REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Octubre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.442.976
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, sábado diez (10) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.976. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. LUIS PERNALETE, Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.976, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, del Estado Miranda, y la defensora pública ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.976, quien fue aprehendido en fecha 09/10/2009 aproximadamente a las 06:40 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, reciben llamada radiofónica mediante la cual le informan que en la entidad bancaria Banesco ubicada en el centro comercial Porto Santo de Carrizal, calle José Manuel Álvarez, se encontraba unas personas que presuntamente pretendían realizar una transacción con un cheque de dudosa procedencia, por lo que se trasladan al lugar, se entrevistan con el sub gerente de la agencia bancaria y éste les informa que el cajero le notificó que unas personas se presentaron con un cheque de dudosa procedencia, haciéndole el señalamiento de la persona en cuestión por lo que procedieron a su aprehensión. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal venezolano vigente, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito se le imponga al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, por último solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual manera se le explicó los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 09-01-1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de GERMANIA RODRIGUEZ (F) Y PADRE DESCONOCIDO, de profesión u oficio herrero, residenciado en: Taller de Herrería ubicado frente al Dispensario de Carrizal, al lado de Taco Tico Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-6.442.976. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido sobre la base del artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta de audiencia, es todo”.Oídas las partes


III
DECISIÓN


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.976, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESATAFA, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal venezolano vigente; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: 1.- Acta policial de aprehensión inserta al folio 02, 2.- Actas de entrevistas cursantes a los folios 3 y 4; finalmente existe el peligro obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este Juzgador, considera, que los supuestos que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.442.976, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la del numeral 3 en las presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente y la del numeral 5 la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensora Pública. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
Exp. N° 1C-6254-09