REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS Y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fue aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre en el centro comercial La Hoyada donde presuntamente se encontraban estos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto y al solicitarles la documentación se tornaron agresivos y golpearon de puño y patadas a uno de los agentes de dicha policía estadal, seguidamente se traslado el funcionario a quien se le diagnosticó contusión maxilar. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Venezolano para el ciudadano MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 318 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano, para el ciudadano OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, considera este representante fiscal que los supuestos que originan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del ciudadano OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS y para el ciudadano MENDEZ MENDEZ PABLO JOSE, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-05-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PABLO OROPEZA (V) Y LUCIA SANDOVAL (V), de profesión u oficio vigilante en la Empresa HJP, ubicada donde están las obras del Metro de Los Teques, residenciado en: Lagunetica, Rómulo Gallegos, Parte Baja, Sector El Bosque, casa Nro. 16, de color amarillo con puertas y ventanas de color marrón, mas debajo de la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0424-2062015, propiedad de su hermana de nombre de nombre YUSMARY ANAIS OROPEZA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-16.147.448, quien manifestó su deseo de NO declarar y 2.- MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 20-0-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE MENDEZ (v) Y HORTENSIA CHIRINOS (v), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente con el ciudadano ESTEBAN MENDEZ, quien manifiesta que es su tío, quien manifestó no tener lugar de residencia fija, manifestando poder ser ubicado en Vía Lagunetica, Pozo de Rosas, El Garabato, cerca de la familia LUGO, Quinta de color blanco, donde reside su señora madre y su tía de nombre YORAIMA MENDEZ, teléfono: 0412-3739622, propiedad de su tía YORAIMA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-21.121.281, quien manifestó su deseo de NO declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien expone: “La defensa rechaza el señalamiento formulado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, señala la defensa que la responsabilidad es personal e individual y debe ser adecuada a la actuación de cada uno de los ciudadanos, se señala en las actuaciones solo a una persona que no es descrita por sus características físicas, sino por sus vestimentas, por lo que no hay certeza, el acta señala que el hecho fue el día 19-10-2009 y el acta tiene fecha 17 de octubre, igualmente se señala en el acta policial que los funcionarios le detuvieron a mis defendidos porque consideraron que tenían una actitud sospechosa, sin fundamentar de ninguna manera una acción que pudiera interpretarse como la presunta comisión de un hecho punible y sin embargo, les dieron la voz de alto, tenemos acta de entrevista del ciudadano JOSE ALVAREZ, quien manifiesta que esta persona fue detenida junto con ellos, por lo que se debe tomar en consideración las condiciones particulares de esta entrevista, pues una persona que se encontraba detenida por los funcionarios policiales, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se acuerde a mis defendidos su libertad plena e inmediata y tome en consideración que en el acta policial se deja constancia que no tienen registros policiales ni estaban cometiendo ningún hecho punible al momento de su detención, por último solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS y MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal Venezolano para el caso del ciudadano MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 318 y 413, respectivamente del Código Penal Venezolano, para el caso del ciudadano OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión, la cual el Tribunal considera válida por cuanto la fecha que se colocó en la misma en que supuestamente se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados adolece de un error material, siendo que todas las fechas que aparecen en la misma acta, así como en las Actas de Derechos del Imputado, en las actas de declaración de la victima y en el informe médico, todas tienen la misma fecha, es decir, 17 de octubre de 2009, ello con base al artículo 169 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el error de las fechas se puede subsanar sobre la base de su contenido u otro documento conexo; así también son elementos de convicción acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ALVAREZ, acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY JIMENEZ e Informe Médico cursante al folio 9; finalmente considera el Tribunal que existe peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra de los imputados: OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-05-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PABLO OROPEZA (V) Y LUCIA SANDOVAL (V), de profesión u oficio vigilante en la Empresa HJP, ubicada donde están las obras del Metro de Los Teques, residenciado en: Lagunetica, Rómulo Gallegos, Parte Baja, Sector El Bosque, casa Nro. 16, de color amarillo con puertas y ventanas de color marrón, mas debajo de la cancha de bolas, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0424-2062015, propiedad de su hermana de nombre de nombre YUSMARY ANAIS OROPEZA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-16.147.448, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 2 consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, quien deberá informar cada treinta (30) días a este Tribunal acerca de la conducta del imputado, tal persona deberá ser pariente consanguíneo del imputado y la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente; y al ciudadano MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 20-0-01-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JOSE MENDEZ (v) Y HORTENSIA CHIRINOS (v), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente con el ciudadano ESTEBAN MENDEZ, quien manifiesta que es su tío, quien manifestó no tener lugar de residencia fija, manifestando poder ser ubicado en Vía Lagunetica, Pozo de Rosas, El Garabato, cerca de la familia LUGO, Quinta de color blanco, donde reside su señora madre y su tía de nombre YORAIMA MENDEZ, teléfono: 0412-3739622, propiedad de su tía YORAIMA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-21.121.281, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. El imputado OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al ciudadano MENDEZ MENDEZ RICARDO JOSE, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda a los fines de informarle que el imputado OROPEZA SANDOVAL PABLO JESUS permanecerá recluido en la sede de ese cuerpo policial hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6257-09