REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal y la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal, en la comunidad de Brisas de Oriente, frente al módulo policial, ya que se encontraba presuntamente un ciudadano agrediendo a su esposa y una vez en el lugar avistaron a un ciudadano quien se identifica por sus vestimentas en el acta, quien comenzó a vociferar vulgaridades contra los funcionarios y se abalanzó contra uno de los funcionarios y con un caso de color negro causándole una lesión en la frente. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera este Fiscal del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como lo son las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-04-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de ESTEBAN ORLANDO GUEVARA (V) Y ANA LUIS HERNANDEZ DE GUEVARA (V), de profesión u oficio conductor, laborando actualmente en la Línea Circunvalación de El Paso, residenciado en: Brisas de Oriente, calle Principal, detrás de el Dispensario, casa Nro. 47, de bloques sin frisar, de ladrillos en la parte del frente, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfonos: 0212-3832524 y 0414-2271310, propio, titular de la cédula de identidad número V-14.059.331, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien expone: “La defensa rechaza el señalamiento de la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, así como su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva restrictiva de su Libertad plena, en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, el Ministerio Público ha traído a conocimiento del Tribunal acta policial y acta de entrevista, en esa acta de entrevista rendida por la ciudadana GOMEZ YANELIS DEL VALLE, esa ciudadana manifiesta ser la esposa de mi defendido y le toman la entrevista sin habérsele leído el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estaríamos dentro de una de las nulidades absolutas previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa va a solicitar la nulidad del acta de entrevista sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la defensa señala que esa declaración no puede ser tomada como elemento de convicción, por lo que solo tendríamos como elemento el acta policial y no hay aval de que mi defendido haya sido la persona que presuntamente lesionó al funcionario y se haya resistido a la autoridad, por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, voy a solicitar su libertad plena e inmediata, en todo caso la defensa señala al Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público le ha imputado a mi defendido los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, en este sentido, la defensa señala que el artículo 218 del Código Penal Venezolano establece como supuesto de hecho de la norma que esta resistencia sea a través de violencia o amenaza, quiere decir que si existe la lesión, en todo caso, no sería un hecho distinto, sino que estaría subsumido dentro del mismo delito de resistencia a la autoridad y en relación a los fundados elementos de convicción, los mismos no están llenos, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se anula el acta de entrevista rendida por la ciudadana GOMEZ YANELYS DEL VALLE, por cuanto no se le leyó el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta la esposa del imputado.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-04-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de ESTEBAN ORLANDO GUEVARA (V) Y ANA LUIS HERNANDEZ DE GUEVARA (V), de profesión u oficio conductor, laborando actualmente en la Línea Circunvalación de El Paso, residenciado en: Brisas de Oriente, calle Principal, detrás de el Dispensario, casa Nro. 47, de bloques sin frisar, de ladrillos en la parte del frente, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfonos: 0212-3832524 y 0414-2271310, propio, titular de la cédula de identidad número V-14.059.331, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, respectivamente del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión cursante al folio 2 y su vuelto; informe médico cursante al folio 3; acta de entrevista rendida por el ciudadano HUGLER SILVA JHONNY JOSE, cursante al folio 4; finalmente existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra del imputado GUEVARA HERNANDEZ JEAN RICHARD, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-04-1978, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de ESTEBAN ORLANDO GUEVARA (V) Y ANA LUIS HERNANDEZ DE GUEVARA (V), de profesión u oficio conductor, laborando actualmente en la Línea Circunvalación de El Paso, residenciado en: Brisas de Oriente, calle Principal, detrás de el Dispensario, casa Nro. 47, de bloques sin frisar, de ladrillos en la parte del frente, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfonos: 0212-3832524 y 0414-2271310, propio, titular de la cédula de identidad número V-14.059.331, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6260-09