REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: CHACON CHIVICO VIRGINIA JOSEFINA
IMPUTADO: ROMAN ALFREDO JOSE
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, jueves primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado ROMAN ALFREDO JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, previa habilitación del tiempo necesario, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado ROMAN ALFREDO JOSE, previo traslado del Destacamento 56, Comando Regional Nro. 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO y la víctima CHACON CHIVICO VIRGINIA JOSEFINA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ROMAN ALFREDO JOSE, quien fue aprehendido en virtud de denuncia formulada por la ciudadana presente en la sala quien manifiesta que la misma es agredida por el ciudadano en frente a sus hijos, que incluso la golpeó en la cara rompiéndole sus lentes. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en EL artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem y de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 ejusdem, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Encontrándose presente la victima CHACON CHIVICO VIRGINIA JOSEFINA, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: CHACON CHIVICO VIRGINIA JOSEFINA, nacionalidad: venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-10-1969, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: asistente catastral, laborando actualmente en el Metro de Caracas, hija de ANTONIO CHACON (V) y LETICIA CANDELARIA CHIVICO (V), residenciado en: Barrio los Amarillo kilómetro 34 de la carretera panamericana vía Tejerías, casa s/n, elaborada en láminas de zinc, Estado Miranda, teléfono: 0412-5665516, titular de la cédula de identidad número V-10.2880.389, se le concede el derecho de palabra y expone: “Es cierto lo que allí se establece, quiero aclarar que no es la primera vez que hemos tenido este acto de violencia física, ya ha sido reiterativo, en verdad me gustaría que se estableciera una medida de protección porque van varias veces que lo hace frente a mis hijos, en mi trabajo como funcionario publico tengo contacto con personas de diferentes razas sin discriminación lo que me ha llevado a tener problemas con él porque me cela de todas las personas y él ha perjudicado mi desempeño, quiero establecer si es posible que el joven y yo él me debe un dinero de un préstamo que me habían facilitado porque no tenía recursos y pedí el favor para construir una pieza de zinc y se lo facilité a él y me lo gastó para invertir en un carro que estaba arreglando quiero que me cancele ese monto de tres mil bolívares, el espacio es adquirido por mi y es mío y de mis hijos, tengo un titulo supletorio, cualquier decisión que se tome porque el me ha dicho que va a quemar mi casa con mis hijos adentro y si le pasa algo a mi o a mi familia va a ser el responsable, somos pareja temporal, el vive en la simón bolívar, el va ara la casa, no se puede decir que es mi pareja porque el no sostiene la casa ni a mi económicamente, ni en ningún momento, al contrario, hemos sido parejas sin funcionamiento de estabilidad económica ni de tiempo, es todo” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: ROMAN ALFREDO JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25-06-1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, laborando actualmente en el taller mecánico Uricar, hijo de CARLOS ARCILA (V) y IEMA ELENA ROMAN (V), residenciado en: Urbanización Simón Bolívar, Bloque 8, piso 7, apartamento Nro. 6, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 021-3647354 y 0412-7336239, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-15.713.136, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Vistas las actuaciones procesales la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la defensa una vez revisadas las actuaciones procesales encuentra que no esta acreditada ninguna violencia física por lo cual no hay elementos que le puedan hacer ver que estamos en presencia del delito imputado por el Ministerio Público por lo solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ROMAN ALFREDO JOSE, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta policial cursante al folio 3 y declaración rendida por la ciudadana CHACON CHIVICO VIRGINIA JOSEFINA, rendida en esta misma fecha en esta sala de audiencias; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, y por haberlo asì solicitado la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se dictan contra el ciudadano ROMAN ALFREDO JOSE, las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida, asimismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, por un lapso de seis (06) meses, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ROMAN ALFREDO JOSE, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Jefe del Destacamento Nro. 56, del Comando Regional Nro. 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
CUARTO: Se niega la solicitud de la victima en relación a que se imponga al agresor que se le restituya la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf 3.000, 00), por cuanto la misma debe ser formulada ante un Tribunal Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6240-09