REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 18-10-2009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche quienes se encontraban en labores de inteligencia y recibieron llamada que indicaba que en el casco central de Los Teques, específicamente en la calle Miquilén, se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego y distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladan al lugar y ubican al ciudadano en referencia, por lo que solicitaron colaboración de dos ciudadanos que fungieran como testigos y procedieron a practicarle la inspección corporal correspondiente, incautándole al ciudadano a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón y su piel, un arma de fuego calibre 9 milímetros con su respectivo cargador y sin la permisología correspondiente, igualmente se le incautó en un bolso que tenía en forma cruzada de color naranja y gris, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana, por lo que procedieron a trasladarlo al comando. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-08-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de RAFAEL ANTONIO BENITEZ (V) Y MARIA BELEN FERNANDEZ (V), de profesión u oficio estudiante de sexto semestre de Administración en la Unefa y Escolta para la Empresa GSI, ubicada en Los Cortijos, igualmente trabajo para Protección Civil en el INDRA, trabajando actualmente en la Sala de Riesgos en Macarao, residenciado en: Barrio El Nacional, Sector 24 de julio, casa Nro. 5, de color verde, con puertas y ventanas de color marrón, en la parte superior de la Capilla y frente al antiguo Mercal, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0412-0194054, de mi concubina de nombre EVELYN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.147.601, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “El día sábado me encontraba entrando al bingo al frente del banco de Venezuela, estaba subiendo las escaleras, ya llegando a la puerta de metal, un señor me apunta con su arma, no se identificó como policía, indicándome que yo era un ratero y en la parte de atrás otro ciudadano me tomó por la cintura, forcejeé con él y le dije que mi arma era legal, me pusieron la pistola en la cabeza y las esposas, me llevaron a la oficina, me tuvieron como 20 minutos, luego me sacaron y me llevaron a un jeep del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, estuve como 4 horas hasta que el funcionario entró colocándome mi pistola del lado izquierdo y yo no la uso allí porque soy derecho, me pusieron el bolso y me sacaron del jeep y fue cuando empezó el procedimiento, yo no estaba haciendo nada malo, solo quería tomarme un trago porque estaba mal con el problema con mi esposa, me pidieron dinero y como no tenía me pusieron el bolso, me llevaron a San Antonio, allí conté todo y dije que no sabía por que me llevaban si yo tengo mi porte legal, no revisaron mi porte, mi documentación con mi carnet de mi trabajo, me pusieron una capucha que no podía ver, solo escuchaba la voz, luego me llevaron a la comandancia, yo nunca estuve caminando a los alrededores, yo fui en un taxi, nunca estuve parado afuera y en cuanto a la vestimenta es la misma que tengo ahorita y no concuerda con la que sale allí para nada, soy una persona estudiante, trabajo y tengo mi familia, solo una vez tuve un percance cuando tenía como 18 años y me detuvieron y luego me soltaron, luego estuve 7 años en los bomberos, soy cabo primero, luego comencé a trabajar como escolta y luego empecé en la empresa que estoy ahorita, primera vez que veo a esas personas, me pidieron dinero y no les di, tengo mi esposa de testigo y fotos que estaba con ella, empezó la discusión y me fui para el bingo, no sabía que me iba a pasar esto, siempre he sido de buena conducta, yo le decía al policía que no me dañara mi carrera ya que estoy estudiando y quiero graduarme porque en protección civil me están dando la oportunidad, tengo una hija y siempre he sido buena persona, nadie puede decir que soy ladrón o que vendo o consumo drogas, no tengo la necesidad de ponerme a vender nada de eso porque tengo mi sueldo mas el ingreso de protección civil y tengo todos mis papeles en regla, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas donde se encontraba cuando lo agarraron los funcionarios? Respuesta: dentro del bingo; Pregunta: a que hora? Respuesta: 8:30 a 9:00 de la noche; Pregunta: tiene autorización para portar armas? Respuesta: positivo y ellos me tomaron fotos y le dije que por que si tenía mi porte y cuando me fueron a reseñar la muchacha me preguntó por el porte y le dije que me lo quitó el PTJ; Pregunta: cuando los funcionarios lo abordaron inmediatamente lo esposaron? Respuesta: si; Pregunta: manifiesta que le colocaron una capucha? Respuesta: si, era negra, me la pusieron dentro del jeep y nunca me la quitaron, después estuve metido en un cuarto; Respuesta: hasta que hora? Respuesta: no se a que hora me subieron al jeep, me llevaron a San Antonio y abrieron las ventanas del jeep porque estaba encerrado, luego me bajaron y llevaron a una oficina, luego llego el jefe de los servicios y me preguntó por que estaba allí; Pregunta: cuanto tiempo te mantuvieron con la capucha? Respuesta: como desde las nueve hasta las cuatro de la mañana; Pregunta: cuando se bajaron de la patrulla? Respuesta: en San Antonio, siempre estuve en la patrulla solo, hasta que llegamos a San Antonio y ya eran como las cuatro de la mañana; Pregunta: en que momento los funcionarios te colocaron el arma del lado izquierdo? Respuesta: dentro del jeep y me colocaron la capucha y el bolso; Pregunta: cuando te bajaron donde te pusieron? Respuesta: frente al jeep como para hacer el procedimiento, con la cabeza pegada del jeep y el me decía pega la cabeza del jeep y trataba de ver a los lados; Pregunta: que paso a las 4:00 de la mañana? Respuesta: me sacaron de la oficina de San Antonio y me llevaron a la comandancia y allí si llegué sin la capucha. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: cuando lo detienen como estaba vestido? Respuesta: así como estoy ahorita y de por si pedí llamar por teléfono, nunca me dieron la llamada sino hasta el día de ayer que una defensora pública fue a la comandancia y preguntó quien solicitaba hablar y hable con ella; Pregunta: tenía un bolso al momento que lo detienen? Respuesta: no, estaba así como estoy, nunca he tenido bolso. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas: primera vez que iba al bingo? Respuesta: si; Pregunta: por que fue? Respuesta: porque el muchacho que me llevo le dije para tomarnos un trago y el me dijo que fuéramos al bingo y fue a buscar a su esposa; Pregunta: a que hora llego al bingo? Respuesta: como a las 8:30 de la noche; Pregunta: como se llama el muchacho? Respuesta: JEYSON, pero no se el apellido; Pregunta: por que discutió con su esposa? Respuesta: porque nos faltaba un dinero para comprarle los estrenos a mi hija; Pregunta: por que faltaba? Respuesta: porque no cobré completo y le dije que esperara, que comprara después; Pregunta: porque iban a comprar ahorita? Respuesta: porque nos pusimos de acuerdo para eso, pero su mamá le prestó la plata y ella no quería que yo comprara sólo; Pregunta: porque le dijo que iba para el bingo? Respuesta: porque el muchacho me invitó, yo no soy jugador ni nada por el estilo; Pregunta: el arma es de su propiedad? Respuesta: si, la compre en agosto y mientras hice el procedimiento del porte me la entregaron después; Pregunta: donde la compró? Respuesta: la compre en la armería; Pregunta: cuanto le costó el arma? Respuesta: me costo 8.300.000 bolívares; Pregunta: de donde sacó el dinero? Respuesta: de cuando me retiré de los bomberos, di como 4 millones de bolívares, cuando entre en la empresa hubo un convenio que uno tenia la mitad y la empresa financiaba el resto y me descontaban 150.000 mensual; Pregunta: la empresa no les da las armas? Respuesta: no, en la empresa si uno no tiene arma trabaja en garitas y si tiene armas puede trabajar como escolta. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Analizadas las actuaciones procesales la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, extraña a la defensa la forma en que se realiza el procedimiento, en las actuaciones se evidencia que no concuerdan las características aportadas en la llamada telefónica, no concuerda con el ciudadano aprehendido, los testigos no presenciaron la aprehensión de mi defendido, en las actas procesales no hay prueba de orientación que pueda ilustrar al juez que estamos en presencia de una sustancia ilícita, en cuanto a la solicitud de que le decrete a mi defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra la defensa que no están llenos los extremos de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el mismo ha manifestado su sede de domicilio, que es una persona que estudia y labora en la gerencia de seguridad integral y que labora en protección civil, ampliamente lo ha manifestado en esta audiencia, lo cual desvirtúa el peligro de fuga que pudiera servir de fundamentación para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, él manifestó el nombre de la persona que lo trasladó al lugar y ofrece datos que pudieran servir para la investigación, de tal manera que desvirtúa la posibilidad de obstaculización en la investigación, aunado al hecho que mi defendido manifiesta que los funcionarios le solicitaron dinero, el cual se resistió a entregar, si efectivamente le encontraron un arma su posesión estaba legitimada por cuanto el tiene porte de arma de fuego, todo lo cual se va a consignar en la audiencia para que forme parte del expediente, a todo evento la defensa solicita se declare sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, no solo porque el Ministerio Público no fundamenta el peligro de fuga ni obstaculización, sino que por el contrario mi defendido si fundamenta que está dentro de la jurisdicción, que tiene arraigo en el país, que trabaja, estudia y tiene domicilio fijo, que esta dispuesto a colaborar con la investigación y no tiene antecedentes y por otra parte la defensa observa que perfectamente las resultas del proceso se pueden garantizadas imponiendo una medida menos gravosa de las que contempladas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo un régimen de presentación se podrían garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no acogiendo este tribunal la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto el imputado ha presentado en esta audiencia copia fotostática del trámite para el porte de arma y de la adquisición del arma de fuego, por lo que este Tribunal presume, salvo prueba en contrario, que la misma es legítima; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión cursante al folio 3 y su vuelto donde se lee: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del dia de hoy, (…) recibí llamada, telefónica desde la División de Operaciones de Inteligencias, (…) indicandome que en el casco central, específicamente en la calle Maquilen, entre el Banco de Venezuela y el Bar Restaurante Monte Carlos, se encontraba un ciudadano(…) quien presuntamente portaba un arma de fuego y se encontraba distribuyendo drogas, (…) es todo…”; acta de entrevista rendida por el ciudadano MICHAEL GUZMAN cursante al folio 6 donde se lee: “…Eran como las once y cuarto de la noche me encontraba en la esquina del banco industrial y me pararon dos (02) funcionarios de la policía me pidieron la cedula y me dijeron que necesitaban mi colaboración para servir de testigo en un procedimiento policial que tenían unos compañeros de ellos, yo les dije que si, que no había problemas entonces me monte en una patrulla, (…) luego nos trasladaron hasta la Calle Maquilen y se encontraban varios policías y tenían a un muchacho parado nos bajamos del carro y comenzaron a revisar al sujeto (…) y le consiguieron un arma de fuego en el lado izquierdo de la cintura y el funcionario le pregunto que marca era la arma diciendo la marca y el funcionario corroborando la información (…) después le comenzaron a revisar un bolso (…) se encontraba un pedazo de un monte que estaba envuelta en un papel azul y de forma rectangular y el funcionario me dijo que por las características era presunta “MARIHUANA”, es todo…”; acta de entrevista rendida por el ciudadano DARWING RIVERA cursante al folio 7 donde se lee: “…Eran mas o menos como las once de la noche del día de hoy (…) me encontraba en la esquina del Banco Industrial que esta ubicado en la avenida Bermúdez cuando me paparon los funcionarios de la policía de miranda, me pidieron la cedula y me dijeron que necesitaban la colaboración para ser testigo de un procedimiento policial, yo les dije que no había problemas cerca de allí, (…) luego nos trasladamos hasta la Calle Maquilen pasando el Banco Venezuela frente a una panadería ahí se encontraban unos policías y tenían a un chamo parado, nos bajamos de la unidad y comenzó la revisión, el chamo al cual el funcionario revisión, le consiguió un arma de fuego de color negro, en el lado izquierdo específicamente la cintura y el funcionario pregunto al chamo que reviso, que arma era esa diciendo la marca y el funcionario la verifico lo que el muchacho le dijo después continuo con la revisión y le reviso un bolso que tenia en la espalda y tenia un paquete envuelto en un plástico azul en uno de los bolsillo, después lo continuo revisando y había una cedula de identidad que por lo que dijo el muchacho era de el después terminaron de revisar al muchacho y no le encontraron mas nada ilegal, (…) es todo…”; acta de identificación de las sustancias incautadas cursante al folio 8; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano BENITEZ FERNANDEZ JONATHAN RAFAEL, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-08-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de RAFAEL ANTONIO BENITEZ (V) Y MARIA BELEN FERNANDEZ (V), de profesión u oficio estudiante de sexto semestre de Administración en la Unefa y Escolta para la Empresa GSI, ubicada en Los Cortijos, igualmente trabajo para Protección Civil en el INDRA, trabajando actualmente en la Sala de Riesgos en Macarao, residenciado en: Barrio El Nacional, Sector 24 de julio, casa Nro. 5, de color verde, con puertas y ventanas de color marrón, en la parte superior de la Capilla y frente al antiguo Mercal, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0412-0194054, de mi concubina de nombre EVELYN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.147.601, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3 en las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente, y la del numeral 8 consistente en la presentaciones de dos (02) fiadores que acredite cada uno de ellos un ingreso mensual de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán consignar ante la sede de este Tribunal Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil, constancia de Conducta expedida por la primera autoridad civil, constancia de trabajo, estados de cuentas bancarios de los últimos tres (03) meses, recibos de pago de los últimos tres (03) meses, copia fotostática de su cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), el imputado comenzará el régimen de presentaciones una vez de cumplimiento ala medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines que inicien las investigaciones correspondientes, en virtud que el imputado ha manifestado en esta sala de audiencia que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial le solicitaron la entrega de dinero.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
SEXTO: Se ordena librar el correspondiente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6261-09