REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: SANOJA HECTOR ALEXANDER.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado SANOJA HECTOR ALEXANDER. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. JUAN CANELON, Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado SANOJA HECTOR ALEXANDER, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar 16° en Comisión de Servicio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano SANOJA HECTOR ALEXANDER, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que en fecha 26-10-2009, agredió sin forma justificada al ciudadano HECTOR ALEXANDER SANOJA, quien es su hermano, en el rostro con un bloque de cemento. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera este Fiscal del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente encontrándose presente en la sala el ciudadano ASENCIO SANOJA CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad numero 12.161.666, en su carácter de víctima, se le cede la palabra y manifiesta: “Me encontraba en mi residencia mi casa es de dos pisos en la cual yo también tengo parte porque nuestra madre murió estaba en la planta baja y el arriba pedía hablar con mi abuelo y ellos no me lo permitían luego me tiro un pico de pala una antena DIRECT TV y un bloque la lesión fue con el filo del bloque yo no deseo que el vaya preso, yo quiero que le pongan presentaciones y que lo saquen de la vivienda porque no es la primera vez, el a uno de sus primos le clavó un cuchillo a mi hija cuando tenía dos años le sacó una navaja, el cree que porque practica físico culturismo puede fregar a todo el mundo, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: SANOJA HECTOR ALEXANDER, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 14-05-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DARLENE AMINTA SANOJA (F) y padre desconocido, residenciado en: Las Dalias, casa Nro. 1, kilómetro 2 vía Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-2033456, titular de la cédula de identidad número V-19.586.677, quien manifestó su deseo de declarar y manifestó: “Llega el a la parte baja sube hasta la casa y le dice a mi tía que necesita plata porque le dio un billete de 50 para que lo cambiara y no lo cambió y mi tía le dice le devuelva el billete el no conforme con eso quería llamar a mi abuelo que se había acostado alas 9 de la noche y el no se levanta y cuando se levanta se pierde en el espacio el se pone a discutir con mi tía y en ese momento el viene hacia la puerta y la golpeaba y yo salgo y le digo que tengo fiebre que estaba a 10 pasos de la puerta del cuarto de mi abuelo y yo no lo había ido a llamar para no despertarlo y le dije que no siguiera con el problema y el me dijo que yo no tenía nada que discutir ahí mi tía me dijo que le diera los 10 bolívares y que se fuera el me dijo que paso vas a pelear y le dije si me le fui encima le lancé el control remoto y no se lo pegué subo a la azotea y de ahí le lancé el pico y no llego le lancé el bloque pero el bloque no le dio cuando si vi que le dio fue cuando lance una astilla de madera y fue como a metro y medio, yo falte eso es un delito pero dígame si eso es mucho para un hermano que le pega a su mamá no me da prioridad como hermano si mi mama muere y deja la casa para tres porque no me deja compartir abajo cuando mi mama estaba viva tuvo problemas con mi tía y me fui a vivir abajo y mi mama me agarró por los pelos y me hizo parar de la cama y a a mi mama la corrió de la casa de ahí poco a poco se le fue prohibiendo la entrada a la casa de arriba por la violencia de el, todo el mundo lo va buscando para la casa porque siempre tiene líos el le pegó ala novia, tuvo problemas con mis primos con mi tío y ahora yo, claro mi problema fue mas grave, el me quiere sacar de la vivienda, el pensaba que como yo soy chiquito el iba a entrar a donde mi abuelo a sacarle dinero, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifiesta no tener preguntas que formular. Se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expone: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público y vista su solicitud, la defensa se adhiere a la misma por cuanto considera pertinente la solicitud de que se siga la causa por el procedimiento ordinario en aras de buscar elementos que exculpen a mi representado, en relación a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa se adhiere a la misma, con respecto la del numeral 5 considero que es procedente en relación a mi representado a el como victima no se le puede poner medida pero como viven en la misma casa dividida en la casa considera la defensa que también la victima debería tener la medida de no acercarse a la parte alta de la casa, y solicito copia simple de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SANOJA HECTOR ALEXANDER, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: denuncia común de fecha 26-10-2009, cursante al folio 3 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 26-10-2009, cursante a los folios 6 y 7, inspección técnica 2356, acta de entrevista rendida por el ciudadano SANOJA DE APONTE LOURDES MILAGROS, cursante al folio 10 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano ASENCIO SANOJA CARLOS LUIS, cursante al folio 11; finalmente existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra del imputado SANOJA HECTOR ALEXANDER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6263-09