REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. AIXA MATUTE
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: BOLAÑOS DE PEREIRA DIANA CAROLINA

IMPUTADO: ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM

DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA y la víctima BOLAÑOS DE PEREIRA DIANA CAROLINA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Número uno División de Patrullaje Vehicular, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BOLAÑOS DE PEREIRA DIANA CAROLINA, quien manifestó que ella se encontraba en su casa y llegó su pareja a recoger una ropa, por cuanto se había ido de la casa hacía aproximadamente una semana aparentemente con otra mujer, cuanto el comenzó a decirle improperios, salió y lanzo una botella cuando ella salió la golpeó con la muleta, motivo que la llevó a denunciarlo. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la aprehensión del imputado como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la aludida Ley Orgánica. De igual forma, solicito la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, que ampare tanto a la sobrina del imputado como la otra ciudadana, asimismo solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana BOLAÑOS DE PEREIRA DIANA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.739.635, en su carácter de víctima, se le cede el derecho de palabra y manifiesta: “Solo quiero que me deje tranquila que no me ofenda ni me humille y cuando quiera ver a nuestra hija que lo haga que no se meta más conmigo, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22-02-56, de 53 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: corredor de Seguros, hijo de Aurora Pacheco (v) y Pedro Jesús Hernández (v), residenciado en: Conjunto Residencial en Encanto, teléfono: 0212-882.8082, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-4.886.743, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia me opongo al imposición de la Medida Cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta, es todo”..Oídas las partes
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este Tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: acta policial de aprehensión cursante al folio 3, actas de entrevista rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA BOLAÑOS DE PEREIRA cursante al folio 4 y constancia Médica inserta al folio 6; finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, se dictan contra del ciudadano ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM, las medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Librase boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ALAYÓN QUERALES EDWARD ABRAHAM, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. AIXA MATUTE
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. AIXA MATUTE
Exp. N° 1C-6264-09