REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADAS: GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA Y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, viernes nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las imputadas GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA Y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, las imputadas GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA Y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenino y la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a las ciudadanas GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA Y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fue aprehendidas por funcionarios del en las instalaciones del Instituto Nacional de Orientación Femenina por efectivos de la guardia nacional, toda vez que funcionarias custodias realizaron requisa en el pabellón Nro. 1 donde incautaron cierta cantidad de sustancias, las cuales se encontraban encima de la cama, debajo de un gorro de color blanco tejido de hilo, consistentes de unos envoltorios pequeños de papel plástico de color blanco contenidos en la parte interna de especia de piedritas, al seguir revisando la habitación, se observó debajo del colchón una bolsita transparente con cierta cantidad de piedritas granuladas color marfil de igual forma se encontraba un carrete de hilo color gris, un guante quirúrgico, una tijera, una hojilla, un teléfono celular y un cargador, el peso que arrojó dicha sustancia incautada es de 9,5 gramos de presunto crack y se tomó declaración como testigos a las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN DOMINGUEZ TERAN y GISELA OJEDA. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 7 ejusdem, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, considera este representante fiscal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que solicito se les imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la prohibición de salida del país, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 21-08-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hija de PABLO DE LA CRUZ GOMEZ (F) Y ELSA JULIA RIVAS LOPEZ (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en: El Vigía, Callejón San Rafael, casa S/N, de color blanco con puertas y ventanas de color negro, frente al antiguo taller de la Gobernación, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-16.368.304, quien manifestó su deseo de NO declarar y 2.- LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH, nacionalidad: portuguesa, natural de Amada, Portugal, fecha de nacimiento: 22-02-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de PEDRO VEIGA (V) Y DOMINGA SILVA (F), de profesión u oficio masajista, residenciada en: Cúa de las Flores 13, Amada, Portugal, manifestó ser titular del pasaporte PJ628614, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Efectivamente la defensa una vez haber analizado las actas procesales observa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que no consta ninguna prueba que pudiera ilustrar al ciudadano juez de que estamos en presencia de alguna sustancia ilícita según las actas policiales, tampoco se evidencia que dicha evidencia supuestamente incautada estaba haya estado cerca del área de dominio de mis defendidas, por lo que solicito se aparte de la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, al momento de la aprehensión de mis defendidas no existen testigos que acrediten dicho procedimiento, por lo que solicito se aparte de la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público y en este caso se le otorgue la libertad plena a mis defendidas, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de las ciudadanas GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA Y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 7 ejusdem; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión, entrevista rendida por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN DOMINGUEZ TERAN, entrevista rendida por la ciudadana GISELA OJEDA, impresiones fotográficas; finalmente considera el tribunal que existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este tribunal estima que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, por lo que, por haberlo así solicitado el representante del Ministerio Público, este Tribunal impone a las imputadas GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA Y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salir del país. No se ordena librar Boleta de Excarcelación por cuanto las ciudadanas imputadas se encuentran actualmente recluidas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a los fines de informarle que contra las ciudadanas GOMEZ RIVAS MARIELA JOSEFINA y LOPEZ DA VEIGA ELIZABETH, cursa causa ante este Tribunal signada bajo el Nro. 1C6245-09, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 7 ejusdem.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6245-09