REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: MARIN PRIETO LUIS JOSE Y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, viernes nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados MARIN PRIETO LUIS JOSE Y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados MARIN PRIETO LUIS JOSE Y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos MARIN PRIETO LUIS JOSE Y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, siendo que al realizar labores de patrullaje por la avenida Bertorelli Cisneros frente al terminal de los lagos, uno de los funcionarios se percata que el local comercial de Lotería Frajamar tenía la santa maría forzada y levemente abierta, por lo que se acercan al establecimiento comercial, una vez en el lugar escuchan ruidos en la parte interna, por lo que presumen que se encontraban sujetos en el interior del mismo, por lo que proceden a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos, acto seguido los funcionarios proceden a inspeccionar desde la parte externa la abertura de la santa maria, por lo que proceden a introducirse y observan a dos ciudadanos dentro del local y les indican que salgan, acatando la orden, saliendo primero el imputado de franela de color gris con rayas anaranjadas y se percatan que el mismo deja cerca de la salida una bolsa que incautan los funcionarios, asimismo viene saliendo el segundo ciudadano con franela de color verde y pantalón gris sucio y proceden a practicarles inspección corporal y no se les incauta nada, solo la bolsa de color verde, al revisar la bolsa localizan billetes y boletos de lotería, por lo que proceden a practicar la aprehensión. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- MARIN PRIETO LUIS JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de APARICIO MARIN (F) Y EDELITA PRIETO (V), de profesión u oficio carpintero, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: Kilómetro 26 de la carretera Panamericana, al lado del CDI, casa S/N, elaborada en tablas, con puertas de color blanco con negro, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821, quien manifestó su deseo de declarar y 2.- PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER, nacionalidad: venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 28-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JUAN ALBERTO PEREZ (F) Y BEATRIZ ELENA NUÑEZ (V), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente limpiando los autobuses al frente del Terminal de pasajeros de Los Teques, quien manifestó no tener lugar de residencia fija, que en la calle, generalmente se queda en el sótano de residencias Imola, teléfono: 0412-7591542, propiedad de mi prima de nombre YELITZA GUEVARA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-15.256.809, quien manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, escuchadas las manifestaciones de voluntad de los imputados de querer rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a uno de los imputados, quedando en la sala el ciudadano PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER, quien expuso: “Esa noche yo venia pasando por el establecimiento entonces de repente veo que la broma está forzada y en ese momento viene pasando el muchacho y nos llaman a los dos y cuando llegamos nos tiraron al piso y nos pusieron las esposas, yo no estaba haciendo ningún delito, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: en que parte labora? Respuesta: cerca, frente al terminal, lavo los autobuses ahí; Pregunta: que hacía en ese sitio? Respuesta: pasaba por ahí, iba a comprar una comida. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: conoce al otro ciudadano? Respuesta: no; Pregunta: lo ha visto alguna otra vez? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano MARIN PRIETO LUIS JOSE, quien expuso: “Yo estaba en los lagos caminando, venía ebrio y veo dos patrullas paradas ahí y me dicen epa, mira, me acerqué y mas adelante venía este chamo que no conozco y me tiraron al piso, al rato llegaron unos tipos de testigos, yo no me metí ahí ni nada, por mala suerte iba pasando por ahí, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular al imputado. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: que hacía allí venia de los lagos porque yo vivo donde está el CDI; Pregunta: para llegar a tu casa tenías que pasar por allí? Respuesta: claro; Pregunta: conoces al otro muchacho? Respuesta: no; Pregunta: cuando te detienen te encontraron algo? Respuesta: no, yo lo que tenía era 10 mil bolívares mi cartera y una botella de licor. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Una vez analizadas las actas procesales, la defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, la defensa observa que al momento de la aprehensión mis defendidos justifican su presencia en el lugar, por otra parte ellos sostienen de que son personas que no se conocen, que nunca se habían visto, por lo que no hay elementos que haga presumir que haya habido algún acuerdo entre ellos para perpetrar el hecho punible imputado, observa la defensa que no les fue incautada ningún tipo de herramienta, por el contrario consta en el acta que al momento de su aprehensión no se incautó ningún elemento de interés criminalístico, por otra parte al momento de su aprehensión no les fue incautado nada que pudiera comprometer su responsabilidad, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la defensa considera en virtud del principio de proporcionalidad, que la misma es desproporcionada en relación al delito que se les imputa, toda vez que la pena que pudiera imponérseles no supera a los 10 años, por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no acredita peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicita se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARIN PRIETO LUIS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821 y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-15.256.809, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 09-10-2009, cursante al folio 3 y su vuelto donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la madrugada del día viernes 09 de Octubre del 2009, (…) realizando labores de patrullaje y desplazándonos por la Avenida Bertoreli Cisneros específicamente frente al terminal de los lagos, (…), donde el funcionario Jonathan Ramirez se percata que el local comercial de nombre “AGENCIA DE LOTERIA FRAJAMAR II”, tiene la santa maria forzada y levemente abierta por tal motivo parcamos la unidad y descendemos de la misma y al acercarnos hasta el establecimiento comercial antes mencionado, escucho ruidos en la parte interna, presumiendo así que los forzaron la santa maria aun se encontraban dentro del local. En ese momento pasan cerca de la comisión policial dos ciudadanos a quienes se les hizo llamado y acatando estos la misma se acercaron y se les informo de la irregularidad que se esta presentando y por tal motivo se les pidió ser testigos del procedimiento Policial, aceptando estos a dicha solicitud, (…), por tal motivo procedí a introducir la mitad de su cuerpo y pude constatar que se encontraban dos ciudadanos en la esquina del lado derecho, a quienes le indique que salieran(…) es todo…”; acta de entrevista rendida por el ciudadano GARCIA BLANCO LUIS RAMON, cursante al folio 4 donde se lee: “…yo venia hacia mi trabajo casualmente me vio la unidad policial y unos de los agentes me llamo para ser testigo de un robo, en las adyacencias de la agencia de lotería Frajamar II, en eso vi a unos funcionarios llamando por medio de la santa maria que estaba forzada y unos de los funcionarios le pidieron que salieran, en eso vi que salía uno y había otro y también salio cuando el funcionario alumbro con una linterna hacia adentro, (…) es todo…”; acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ TEZARA VICTOR MATIAS, cursante al folio 5 y su vuelto; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra de los imputados MARIN PRIETO LUIS JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 20-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de APARICIO MARIN (F) Y EDELITA PRIETO (V), de profesión u oficio carpintero, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: Kilómetro 26 de la carretera Panamericana, al lado del CDI, casa S/N, elaborada en tablas, con puertas de color blanco con negro, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821 y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER, nacionalidad: venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 28-02-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de JUAN ALBERTO PEREZ (F) Y BEATRIZ ELENA NUÑEZ (V), de profesión u oficio obrero, laborando actualmente limpiando los autobuses al frente del Terminal de pasajeros de Los Teques, quien manifestó no tener lugar de residencia fija, que en la calle, generalmente se queda en el sótano de residencias Imola, teléfono: 0412-7591542, propiedad de mi prima de nombre YELITZA GUEVARA, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-15.256.809, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 2 consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, quien deberá informar cada quince (15) días a este Tribunal acerca de la conducta de los imputados, tal persona deberá ser pariente consanguíneo de los imputados, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente y la del numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. Los imputados permanecerán recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a la medida contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6246-09