REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Octubre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, viernes nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quienes en momentos que realizaban servicios de patrullaje a la altura de la plaza Guaicaipuro observan a un ciudadano que iba corriendo hacia la calle Miquilén, por lo que le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, los funcionarios se bajan de las bicicletas y proceden a detenerlo, en ese momento se apersonan las ciudadanas ORTEGANO GARCIA JUDITH DESIREE y GLEIDIS YAMILE CHACON NIÑO, manifestando que este ciudadano con la mano metida dentro de la franela les hizo pensar que tenia un arma de fuego y bajo amenazas le quitó su cartera. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ISMAEL LEOPOLDO LOPEZ BELLO (V) Y ROSA EMILIA TROYA DE BELLO (V), de profesión u oficio vendedor de chucherías en los autobuses, residenciado en: La Estrella, calle Medina Angarita, casa Nro. 10, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.227, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en el banco de Venezuela para agarrar el autobús Desiree era esposa de mi hermano y me acerco a saludarla y empezó a insultar a mi hermano y me agarró por la camisa y me vengo mas acá para que dejara la gritadera y después le dijo a la policía que yo la había robado, la cosa se puso fea y me agarró a golpes hasta que los policías me esposaron y me llevaron, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: se le incautó algo al momento de la aprehensión? Respuesta: no; Pregunta: sufre de alguna enfermedad? Respuesta: tuberculosis. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas: conoce a Desiree? Respuesta: claro, no se el apellido, ella se llama Judith Desiree; Pregunta: por que la conoce? Respuesta: por mi hermano, porque cuando viajaba para Charallave la llevó en varias ocasiones por eso fue que la conocí; Pregunta: como se llama su hermano? Respuesta: Elvis Jesús Bello Troya; Pregunta: el tiene que edad? Respuesta: 29 años; Pregunta: ella tuvo alguna relación con su hermano? Respuesta: vivieron juntos un poco de tiempo; Pregunta: cuando paso el hecho ella estaba sola o acompañada? Respuesta: acompañada con una muchacha; Pregunta: la conoce? Respuesta: no; Pregunta: donde vive su hermano Elvis? Respuesta: en el encanto; Pregunta: en su misma casa? Respuesta: no, yo vivo en Charallave con mi mamá; Pregunta: a que se dedica? Respuesta: vendiendo chucherías en los autobuses, soy latonero pero ahorita no tengo trabajo de latonería. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. FRANCIA COELLO, quien expone: “Una vez observada las actuaciones procesales observa la defensa que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la conducta de mi defendido, a mi defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, extraña a la defensa que no haya testigos al momento de la aprehensión de este ciudadano, por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la solicitud del Ministerio Público entiende la defensa observa que no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que las resultas del proceso perfectamente se pueden garantizar con la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso, por último solicito se me expida copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ISMAEL LEOPOLDO LOPEZ BELLO (V) Y ROSA EMILIA TROYA DE BELLO (V), de profesión u oficio vendedor de chucherías en los autobuses, residenciado en: La Estrella, calle Medina Angarita, casa Nro. 10, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.227, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión de fecha 08-10-2009, cursante al folio 3 y su vuelto donde se lee: “…Siendo las 01:19 pm horas de la tarde (…), en momentos que me encontraba realizando el servicio de patrullaje preventivo (…) a la altura de la plaza Guaicaipuro, (…) aviste un ciudadano el cual vestia para el momento un jeans oscuro, unos zapatos marrones y sin franela visible corriendo por la calle maquilen hacia donde nos encontrábamos y este ciudadano al ver la presencia policial opto por una aptitud esquiva por lo que mi compañero (…) le dio la voz de alto y este hizo caso omiso por lo que tuvimos que seguirlo hacia la parte interna de la plaza antes mencionada donde dicho ciudadano fue compelido públicamente y fue retenido, (…) es todo…”; acta de entrevista rendida por la ciudadana YUDITH DESIRE CORTEJANO GARCIA, cursante al folio 4 y su vuelto donde se lee: “…Siendo como las 01:19 pm horas de la tarde aproximadamente de hoy me encontraba en el Banco de Venezuela ubicado en la calle Maquilen con Independencia de Los Teques, acompañada de la adolescente GLEIDIS YAMILE CHACON de 16 años de edad, con quien iba a cambiar un dinero para hacerle llegar a mi papa con ella ese dinero que para el momento eran cien (100) bolivares fuertes esto va que mi papa es insulina dependiente y necesitaba ese dinero para comprar el medicamento, fue entonces cuando ingrese a un comercio donde venden zapatos con el fin de cambiar el dinero ya que los cien (100) bolivares fuertes ochenta se los enviaria a mi papa, fue entonces cuando un sujeto alto de tex morena, con cicatrices, una camisa de colores anaranjado, verde y negro con jeans negro y como de un metro setenta y ocho (1.78) de estatura entro a la zapateria donde yo me encontraba y el sujeto con la mano por dentro de la camisa me apunto diciéndome que tenia un arma de fuego y que le entregara el dinero o me mataba, por lo que me asuste y le entregue el dinero que tenia, inmediatamente el salio caminado de la tienda y yo me fui detrás de el, por que yo había visto funcionarios policiales allí, entonces el sujeto comenzó a correr y yo grite pidiendo ayuda por que me habían robado, (…) es todo…; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ISMAEL LEOPOLDO LOPEZ BELLO (V) Y ROSA EMILIA TROYA DE BELLO (V), de profesión u oficio vendedor de chucherías en los autobuses, residenciado en: La Estrella, calle Medina Angarita, casa Nro. 10, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.227, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2 ejusdem. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al ciudadano ISMAEL LEOPOLDO BELLO TROYA, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 18-08-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ISMAEL LEOPOLDO LOPEZ BELLO (V) Y ROSA EMILIA TROYA DE BELLO (V), de profesión u oficio vendedor de chucherías en los autobuses, residenciado en: La Estrella, calle Medina Angarita, casa Nro. 10, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-14.850.227, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexos a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6247-09