REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°

Causa N° 3C6077-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado

Fiscal: Dr. Martín Bracho Guardia, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: Félix Hidalgo Hernández, de 56 años de edad, nacido en fecha 20-10-1953, de profesión u oficio Escritor, hijo de FELIX HIDALGO CABRICES (f) y de ELBA CARLOTA HERNANDEZ (f), titular de la cédula de identidad N°.4.165.641, de estado civil casado, residenciado en San Pedro de los Altos, Parcelamiento la esperanza, casa N° 14, vía la culebra, San pedro de Los Altos, Estado Miranda.

Defensa Pública: Dr. Héctor Pérez

Víctima: Martínez Hidalgo Carlos Germán

Apoderado Judicial: Dr. Raúl Córdova

Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: FELIX HIDALGO HERNANDEZ, signada bajo el Nº 3C6077-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 18/09/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 05-08-2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, momento en el cual el funcionario Detective López José, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de la funcionario Agente Leal Yelitze, recibió llamada vía radio por la central de transmisiones para que se trasladara al sector Parcelamiento, La Esperanza vía La Culebra, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, donde presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, cuando se trasladaba a dicho sector lo abordo una ciudadana por las adyacencias de la comisaría de San Pedro de Los Altos, quien manifestó llamarse Galarraga Rondón Teresa Josefina, quien le manifestó que un vecino que portaba una escopeta le propino dos disparos a su esposo de nombre Carlos Germán Martínez Hidalgo, hiriéndolo en la pierna izquierda, cuando se encontraba realizando reparaciones a un vehículo en el estacionamiento de su vivienda, siendo trasladado de emergencia al centro asistencial Medí Centro Miranda, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guiaicaipuro por un vecino en su vehículo particular al cual no se le logro recabar datos filiatorios y que dicho ciudadano agresor todavía se encontraba en el lugar, trasladándose de esa manera con la ciudadana al sitio señalándoles donde residía dicho ciudadano, logrando avistar frente a una casa de color amarillo a un ciudadano de piel morena que para el momento vestía franela de color azul, pantalón beige, zapatos negros, el cual tenía en sus manos un arma de fuego a quien la agente Leal Yelitze le dio la voz de alto y luego el Detective López José amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la respectiva inspección de persona, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, modelo TOPPER MODEL 098 12 GA. 3” MOD. P, marca HARRINGTON & RICHARDSON, serial N° HL395535, calibre 12 mm, con la empuñadura de madera color negra, cañón largo, disparador de color gris, sin municiones en la recamara ni en el poder del ciudadano aprehendido, quedando identificado el mismo como FELIX HIDALGO HERNANDEZ y a la vez fue señalado por la ciudadana testigo de lo ocurrido como el ciudadano agresor que disparo en contra de su esposo, posteriormente el Detective López José realizo llamada a la central de transmisiones para verificar al ciudadano antes mencionado y al arma de fuego, por el Sistema de Información Policial (SIPOL), el cual presenta los siguientes antecedentes penales: Hurto Genérico, expediente 917413 de fecha 10-06-1988; Hurto Genérico Común, expediente 646597 de fecha 21-02-1983, Lesiones Personales, expediente 549914 de fecha 09-01-1982 y el arma de fuego tipo escopeta se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; quedando aprehendido el ciudadano FELIX HIDALGO HERNANDEZ.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:
1.- Declaración del Funcionario Detective ENMANMUEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, quien practico la experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el N° 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, practicada a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre12 mm, serial de orden N° HL395535.

2.- Declaración de los Funcionarios: Agentes GERSON CURVELO (Técnico) y JHON VARELA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, quienes practicaron Inspección Técnica, de fecha 07-08-2009, en el Parcelamiento La Esperanza, sector La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda.

3.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional especialista I, MARIO CUEVAS, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Médico legal, de fecha 13-08-2009, signada bajo el N° 1519-09.


Testigos:
1.- Declaración de los Funcionarios: Detectives LOPEZ JOSE y Agente LEAL YELITZE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por ser quienes practicaron la aprehensión del imputado.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana GALARRAGA RONDON TERESA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.451.720, por ser testigo presencial en los hechos.

3.- Declaración Testimonial del Ciudadano MARTINEZ HIDALGO CARLOS GERMAN, quien es victima en la presente causa y por ser el mismo testigo presencial de los hechos.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada bajo el N° 9700-113-RT-323, de fecha 06-08-2009, practicada a un arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo escopeta, monitoro, marca HARRINGTON&RICHARDSON, calibre12 mm, serial de orden N° HL395535, suscrita por el Detective ENMANMUEL QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07-08-2009, suscrita por los Agentes GERSON CURVELO (Técnico) y JHON VARELA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, practicado en el Parcelamiento La Esperanza, sector La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 1519, de fecha 13-08-2009, suscrita por el Experto Profesional especialista I MARIO CUEVAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se decide.-

De las Pruebas promovidas por la Víctima:
Durante el curso de la audiencia, el Apoderado Judicial Dr. Raúl Cordova, actuando en representación de la víctima, ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán, ratificó escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 08/10/2009, es decir, a un (01) día hábil de antelación al acto de la Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal para el día 13/10/2009; incumpliendo así la parte promovente el lapso legal que establece nuestro Legislador Adjetivo Penal, a los fines de la promoción de los medios de prueba que se pretender incorporar en el juicio oral, el cual es de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar; aunado a ello, el acusador particular, no estableció de forma alguna, la utilidad, necesidad y pertinencia de tales medios de prueba, además de evidenciarse una errónea promoción en los mismos, al pretender en la fase intermedia del proceso penal, la práctica de diligencias de investigación, propias de la fase preparatoria; razón por la cual, no se admiten ninguno de los medios de prueba promovidos por éste; por ser extemporáneas, además de manifiestamente infundadas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

De las Pruebas promovidas por la Defensa Pública:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; no obstante queda como carga procesal de la defensa hacer comparecer a sus testigos a los actos subsiguientes del proceso; en virtud de haber omitido el señalamiento de su domicilio procesal, a saber:

Testigos:
1.- Declaración de la ciudadana SOSA RODRÍGUEZ ESPERANZA, Titular de la cédula de identidad N° V-9.096.018.

2.- Declaración de la ciudadana SOSA RODRÍGUEZ YOLANDA JOSEFINA, Titular de la cédula de identidad N° V-6.273.930.

3.- Declaración del ciudadano REY OMAR ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad N° V-9.226.294.

4.- Declaración del ciudadano GENARO ALZATE ALARCON, Titular de la cédula de identidad N° V-25.280.671, todos ellos por cuanto tienen conocimiento del hecho acaecido.

Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La Defensa Pública del ciudadano HERNANDEZ FELIX HIDALGO, representada por el Dr. Héctor Pérez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por haberse violado a su consideración el artículo 326 ejusdem, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos consagrados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano FELIX HIDALGO HERNANDEZ, con especificación de circunstancias que conllevaron a su aprehensión; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara de igual forma Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

Por otra parte, La Defensa Pública durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oposición a la acusación particular propia interpuesta por la víctima, a través de su apoderado Judicial, alegando violación de los requisitos de forma consagrados en el artículo 326 numerales 2 y 3 ejusdem; evidenciando éste Tribunal el cumplimiento de tales requisitos; razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa Pública, Dr. Héctor Pérez Arias, a la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que tanto el Representante Fiscal como el Apoderado Judicial de la Victima, Dr. Raúl Cordova, hicieron una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano FELIX HIDALGO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio del ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 415, en concordancia con lo establecido en el artículo 418; artículo 277 y 470, respectivamente, todos del Código Penal.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano FELIX HIDALGO HERNANDEZ, se subsume en una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y a la de la acusación particular propia; toda vez que los hechos se ajustan a los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, respectivamente, en tal sentido, en base a las atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, ejusdem. Y así se declara.-

De igual forma, se admite parcialmente la acusación particular propia, presentada por el Apoderado Judicial DR. RAUL CORDOVA, actuando en representación de la víctima, ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán; por la presunta comisión de los delitos precedentemente descritos; en consecuencia se le confiere a la víctima la cualidad de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 06/08/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano FELIX HIDALGO HERNANDEZ; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano FELIX HIDALGO HERNANDEZ; manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, Dr. Héctor Pérez Arias, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la defensa Pública, Dr. Héctor Pérez Arias, a la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán; por cuanto el mismo dio cumplimiento a los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se Admite la Acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERNANDEZ FELIX HIDALGO, no obstante, en base a las atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, en tal sentido, se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 último aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, respectivamente. Cuarto: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial DR. RAUL CORDOVA, actuando en representación de la víctima, ciudadano Martínez Hidalgo Carlos Germán; toda vez que no se admiten ninguno de los medios de prueba promovidos por éste; por ser extemporáneas, además de manifiestamente infundadas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del texto adjetivo penal; en consecuencia se le confiere a la víctima la cualidad de parte querellante en la presente causa. Quinto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso; no obstante queda como carga procesal de la defensa hacer comparecer a sus testigos a los actos subsiguientes del proceso; en virtud de haber omitido el señalamiento de su domicilio procesal. Sexto: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en consecuencia, se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 06/08/2009. Séptimo: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.



La Secretaria

Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado



Causa: 3C6077-09
RER/WSP/RER