REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa N° 3C5983-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado
Fiscal: Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: Rangel Moreno Julio Segundo, de 39 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Julio Cesar Rangel (v) y de Gladys Josefina Moreno (f), titular de la cédula de identidad No.11.820.690, de estado civil casado, residenciado La Matica, vuelta larga, escalera la maracucha, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0426-410.48.42.
Defensa Pública: Dr. Maritza Materan
Víctima: Wiliberto José Sarcos Corona
Delito: Homicidio Intencional en Grado de Frustración
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO, signada bajo el Nº 3C5983-09, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/07/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dra. Ruth Araujo, representante auxiliar de ese despacho fiscal. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 15-06-2009, en horas de la madrugada, momento en el cual el ciudadano Wiliberto José Sarcos Corona, se encontraba cerca de su residencia ubicada en La Matica, sector Vuelta Larga, en compañía de otros ciudadanos entre los cuales estaba el hoy imputado, ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO, estaban ingiriendo licor, cuando de pronto y sin motivo aparente, se suscito una pelea utilizando el hoy imputado un arma blanca tipo machete con el cual infringe varias heridas al ciudadano Wiliberto José Sarcos Corona, todas en la cabeza, demostrado su intención de matarlo e incluso los familiares de la víctima lo creían efectivamente muerto, no obstante, al llamarlo por su nombre mueve su cuerpo por lo que lo trasladan de inmediato al Hospital de Los Teques, siendo atendido por la médico de guardia quien por la gravedad de las heridas acuerda el traslado para el Hospital Domingo Luciani, quedando hospitalizado por 15 días y al ser dado de alta se evidencia del informe médico forense que por causas de las heridas recibidas tiene limitaciones de movilidad y comunicación.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos y expertos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición realizada por la Defensora Pública DRA. MARITZA MATERAN, respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidos la Vindicta Pública; quedando admitidos los siguientes:
Expertos:
1.- Declaración del Funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Los Teques, División de Sala Técnica, por cuanto suscribe y practica Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca tipo machete, Nº 9700-113-RT-286, de fecha 15/06/2009, la cual presuntamente utilizó el imputado para herir a la víctima.
2.- Declaración de la Médico Forense Dra. MINERVA BARRIOS B., adscrita a la dirección nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico la experticia de Reconocimiento Médico legal, N° S/N de fecha 22-07-2009, Oficio N° 129 9127-09.
Testigos:
1.- Declaración de los Funcionarios: CONTRERAS FERNANDO y OJEDA MIGUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron al lugar de los hechos el día 15-07-2009 y lograron la aprehensión del imputado a pocas horas de haber cometido el delito recuperando el arma blanca tipo machete.
2.- Declaración Testimonial del Ciudadano OLIVEROS GONZALEZ JOERSI JOSE; titular de la cédula de identidad N° V-18.663.567, residenciado en la Matica, sector Vuelta Larga, casa sin número, escalera la Maracucha, Estado Miranda, teléfono de ubicación 0416-714.08.14; por ser testigo referencial de los hechos donde resulta herido el ciudadano Wiliberto José Sarcos Corona.
3.- Declaración Testimonial de la Ciudadana NORVELIA ISABEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.481.396, por cuanto la misma conoce de los hechos en virtud de los cuales resultare herido su pareja de nombre Wiliberto José Sarcos Corona.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-286, de fecha 15/06/2009, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber peritado un machete, arma incautada al imputado al momento de su detención.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico legal N° S/N de fecha 22-07-2009, Oficio N° 129 9127-09, suscrita por la funcionaria MINERVA BARRIOS B, Médico Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del tipo de tratamiento recibido, tiempo de curación y el carácter de las lesiones sufridas por la víctima.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se decide.-
De las Pruebas promovidas por la Defensa Pública:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigo, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la única prueba promovida por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, no obstante queda como carga procesal de la defensa hacer comparecer a su testigo a los actos subsiguientes del proceso; en virtud de haber omitido el señalamiento de su domicilio procesal, a saber:
Testigo:
1.- Declaración de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA LÓPEZ MANRRUFO, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.688.472, quien tiene conocimiento sobre el momento de la detención practicada al ciudadano Julio Segundo Rangel Moreno.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa Pública del ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO, representada por la Dra. Maritza Materan; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” de la norma adjetiva penal, por haberse violado el artículo 326 Ejusdem, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del referido artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento de la causa, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo el hecho punible y la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Ahora bien, de los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO, se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wiliberto José Sarcos Corona, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se establecen como objeto del proceso, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa pública Dra. Maritza Materan. Y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RANGEL MORENO JULO SEGUNDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIBERTO JOSE SARCOS CORONA. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora, que no han variado en lo absoluto las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 17/06/2009; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 17/06/2009, en contra del ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso, siendo el caso que encontrándose sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, el ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO; manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica DRA. MARITZA MATERAN, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa pública DRA. MARITZA MATERAN, por cuanto los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIBERTO JOSE SARCOS CORONA, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se establecen como objeto del proceso. Tercero: Se Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RANGEL MORENO JULO SEGUNDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIBERTO JOSE SARCOS CORONA. Cuarto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición realizada por la Defensora Pública Dra. Maritza Materan, respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidos la Vindicta Publica. Se admite la prueba testimonial ofrecida por la Defensa Publica. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido que se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano RANGEL MORENO JULIO SEGUNDO, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 17/06/2009. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Wuilljantzy Sánchez Prado
Causa: 3C5983-09
RER/wsp/rer