REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa N° 3C5569-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Dr. Luis Pernalete, Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputados:
1.- Cuevas Pirela Miguel Antonio, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogado, venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27-01-1964, hijo de MIGUEL ANTONIO CUEVAS NAVAS (V) y de MAURA CECILIA PIRELA DE CUEVAS (V), titular de la cédula de identidad No.7.886.869, de estado civil divorciado, residenciado en Urbanización Potrerito, calle el sitio, quinta Mayerlin, San Antonio Estado Miranda, teléfono: 0424-155.89.44.
2.- Yofren Enamanuel Marmole Silva, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 18-07-1.990, hijo de TIBISAY IVON SILVA (V) y de JOSÉ GREGORIO MARMOLE COLORADO (V), titular de la cédula de identidad No21.121.392, de estado civil soltero, residenciado en Lagunetica, sector Agua Fría, Rómulo Gallego, parte baja, barrio bicentenario, calle los pinos casa N° 10, Estado Miranda, teléfono: 0424-191.84.91.
Defensa Privada: Dr. Arnell Quijada.
Defensa Pública: Dra. Carmen Tovar
Victimas: Manzo Oviedo Carlos Junior y García Doris Del Rosario
Delito: Lesiones Culposas Graves.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y en el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA y CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, signada bajo el Nº 3C-5569-08, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 22/08/2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
En el acto de la audiencia Preliminar, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó como hechos objeto del proceso, lo siguiente:
“…El día Viernes 29 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en la calle Miquel en sector el Cabotaje, específicamente en la tienda Todofonia 3005 C.A; se presentaron dos (02) sujetos aun por identificar, portando uno de ellos arma de fuego y sometieron a los ciudadanos GARCIA DORIS DEL ROSARIO y al ciudadano OVIEDO CARLOS JUNIOR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.891.080 y V-18.235.716, respectivamente, ambos empleados de dicha tienda, constriñéndolos bajo amenazas a sus vidas, para que entregaran todo el dinero en efectivo que tenían guardado, celulares y tarjetas telefónicas, a lo cual estas personas viéndose vulneradas en su voluntad toleraron que estos sujetos se apoderaran de los objetos anteriormente descritos, así las cosas una vez que estos sujetos salen de la tienda a los fines de lograr la huida, son interceptados por el imputado CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, quien desde la otra acera de la calle, adyacente a la Licorería Lamas, le da la voz de alto a los fines de evitar dicha acción delictiva, y uno de los sujeto que momentos antes había robado la tienda, el cual estaba armado, presuntamente efectúa varios disparos en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, quien se vio en la imperiosa necesidad de defender su integridad física, realizó cuatro (04) disparos con su arma de fuego hacia la persona que le efectuaba disparos, con el objeto neutralizar la acción, siendo que al dirigir esta acción criminosa y disparar el arma de fuego que portaba, circunstancialmente uno de esos disparos accionados, fue recibido en la humanidad del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA, quien se encontraba en el lugar estacionado sobre su vehículo tipo moto; marca Bera, Modelo: Jaguar; Color: Negro; sin placas; motivo por el cual con la urgencia del momento, fue trasladado hasta el Hospital Victorino Santaella por efectivos de Protección Civil Miranda en la unidad A030, donde fue atendido en el nosocomio por el Dr. JOSE FARIÑAS, MSDS 68812, quien le diagnosticó herida por arma de fuego que le produjo trauma abdominal penetrante en la región lumbar, produciendo igualmente paraplejía, así mismo al momento de entrevistarse el ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO con el efectivo policial que llegó al sitio del suceso, éste hizo entrega del arma de fuego que utilizó, la cual es de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Glock, Modelo: 26, Calibre: 9mm, Serial: ECD-071, con un cargador contentivo de 6 municiones sin percutir marca cavim, consignando a su vez, su porte del arma signado con el numero 2007320824, de fecha de expedición 22/03/2007 y fecha de vencimiento 21/03/2010...”.
En tal sentido, el Fiscal ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22/08/2009, y procedió a presentar formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, subsanando los datos de identificación de los imputados, ya que se formula acusación únicamente en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO y se considera como víctima al ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN ENMANUEL; en virtud que la conducta desplegada por el imputado CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, (ABERRATIOS ICTUS), previsto y sancionado en los artículos 405, 82 y 68 del Código Penal, en agravio del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso, las cuales son las siguientes:
Expertos:
1.- Declaración del Experto: RICARDO LOPEZ, experto profesional IV, médico forense, por cuanto fue el funcionario que practico el reconocimiento Médico Legal signado con el número 063-09, de fecha 16 de enero de 2.009, al ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN.
2.- Declaración de la Experto: Funcionaria Detective DI SANTE CLAUDIA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue la funcionario policial que practico la experticia de trayectoria balística signada con el Nº 9700-029-378, de fecha 12 de Agosto de 2009.
3.- Declaración del Experto: Agente SUAREZ ELIS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue el funcionario que práctico la experticia de Levantamiento Planimétrico signado con el Nº 9700-029-1349, de fecha 12 de Agosto de 2009, al lugar de los hechos.
Testigos:
1.- Declaración del funcionario, Inspector MORENO ALVAREZ FRANKLIN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, ya que fue el funcionario que practico la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del funcionario, Oficial de III TORO EDGAR, Credencial Nº 137, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, que practico la aprehensión del imputado.
3.- Declaración del Ciudadano, GODOY PADILLA GERARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.214.659, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del Ciudadano, MANZO OVIEDO CARLOS JUNIOR, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.716, por cuanto es Victima en la presente causa.
5.- Declaración de la Ciudadana, GARCIA DORIS DEL ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.8981.080, por cuanto es Victima en la presente causa.
6.- Declaración del Ciudadano, RONDON RODRIGUEZ PITER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº 13.727.003, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración de la Ciudadana, PEREZ ROSSANA YAMILETH, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.510, por cuanto es testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración del Ciudadano, LOPEZ CARIAS WILFREDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 16.591.169, por cuanto es compañero de trabajo del ciudadano Yofren Marmole, y a través de su declaración se verificara que el ciudadano Yofren Marmole, se encontraba laborando al momento de ocurrir los hechos y señalara las características físicas del sujeto que tomo la carrera con el mencionado ciudadano.
9.- Declaración del Ciudadano, MORA MARTINEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 4.974.344, por cuanto es el presidente de la línea de taxi donde laboraba el ciudadano Yofren Marmole.
10.- Declaración del Ciudadano, HERNANDEZ PEREZ WILMER ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 19.388.460, por cuanto es testigo de los hechos.
11.- Declaración del Ciudadano, RIVAS ROA CESAR ASSAEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.508.325, por cuanto es testigo de los hechos.
12.- Declaración del Ciudadano, PEÑA RODRIGUEZ JEISSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.014.976, por cuanto es testigo de los hechos.
13.- Declaración de la Ciudadana, HUGLE SILVA EVELIA, titular de la cedula de identidad Nº 7.250.196, por cuanto señalo ser testigo presencial de los hechos.
14.- Declaración de la Ciudadana, HERNANDEZ HERRERA LILIANA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.546.117, por cuanto señalo ser testigo presencial de los hechos.
Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1-.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N° 063-09, de fecha 16 de enero de 2.009, realizado al ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN, y suscrito por el Dr. RICARDO LOPEZ, experto profesional IV, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses Los Teques.
2.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, signado con el N° 9700-029-378, de fecha 12/08/09, suscrita por la funcionaria Detective DI SANTE CLAUDIA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del Área Metropolitana de Caracas.
3.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, signado con el N° 9700-029-1349, de fecha 12/08/09, suscrita por el funcionario Agente SUAREZ ELIS, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Área Metropolitana de Caracas.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-113-RT-466, de fecha 30/12/08, suscrita por el funcionario JOHN PEREZ, adscrito al Servicio de Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Los Teques.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 2710, de fecha 30/12/08, suscrita por el funcionario JOHN PEREZ, adscrito al Servicio de Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Los Teques.
6.- VIDEO que se encuentra en el compac disc, signado con el serial P401140407220311, que su cara anterior se observa un manuscrito en letras de color negro donde se lee lo siguiente: “ROBO TODOFONIA”, el cual se encuentra en poder del Ministerio Público.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa pública DRA. CARMEN TOVA, respecto a la admisión de testimoniales de los ciudadanos MORA MARTINEZ LUIS ALBERTO, LOPEZ CARIAS WILFREDO JOSE, RIVAS ROA CESAR ASSAEL, HERNANDEZ PEREZ WILMER ROBERTO, PEÑA RODRIGUEZ JEISSON JOSÉ, ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de ser pertinentes en relación a los hechos objeto del proceso. Y así se Declara.-
De las Pruebas promovidas por la Defensa Pública:
Por otra parte, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso, las cuales son las siguientes:
Testigos:
1.- Declaración de la ciudadana HUGLE SILVA EVELIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.196, la cual puede ser ubicada en frente al Terminal Los Lagos, Peluquería MARMAC, teléfono 0412-0317357, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe que vio a dos personas caer de la moto y a una de ellas huir con las armas de fuego involucradas en el presente caso.
2.- Declaración de la ciudadana HERNANDEZ HERRERA LILIANA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.546.117, quien puede ser ubicada en: Centro Simón Bolívar, torre norte, piso 2, Ministerio del Trabajo, Dirección General de Planificación, El Silencio Caracas, teléfono 0414-1075469, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe que vio a dos personas caer de la moto y a una de ellas huir con las armas de fuego involucradas en el presente caso.
3.- Declaración de la ciudadana YANETTE JOSEFINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-6.858.655, residenciada en: Av. Bertoreli, sector Camatagua, Licorería lamas, al lado de Ferretería Yanpueblo, teléfonos: 0412-5888307 – 0212-3644235, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe de la vestimenta de la presunta víctima, y de quien fue la persona que comenzó los disparos, el motivo que los originó, así como la participación del imputado de repeler la agresión ilegítima e inminente por temor a su integridad física.
4.- Declaración del ciudadano GERARDO JOSE GODOY PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V.-14.214.659, residenciado en: Av. Bertoreli, sector camatagua, licorería lamas, al lado de Ferretería Yanpueblo, teléfonos: 0412-8268034 – 0212-3644235, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe de la vestimenta de la presunta víctima, y de quien fue la persona que comenzó los disparos, el motivo que los originó, así como la participación del imputado de repeler la agresión ilegítima e inminente por temor a su integridad física.
5.- Declaración del ciudadano RONDON RODRIGUEZ PITTER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-13.727.003, residenciada en: Av. Bertorelli Cisneros, frente a la licoreria la estación, casa N° 68, teléfono: 0414-2638947- 0212-9104150, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe de que habían dos motos esperando en las afueras del local, que eran cuatro (4) personas de las cuales solo dos (2) ingresaron al centro de telecomunicaciones, quien fue la persona que comenzó los disparos así como la participación del imputado en repeler la agresión ilegítima e inminente por temor a su integridad física.
6.- Declaración de la ciudadana DORIS DEL ROSARIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-5.891.080, residenciada en: las clavellinas, calle José Ángel Lamas, frente al antiguo matadero hoy liceo Félix Manuel Lucio, casa s/n frente a la cancha de basket del liceo, Guarenas, teléfono 0212-3611735 y 0414-2609638, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos, pudiendo dar fe que al local comercial ingresaron dos (2) personas de las cuales una estaba evidentemente armada y la otra simulaba tener un arma de fuego a los fines de ejecutar un robo en el Local TODO FONIA 3005.
7.- Declaración de la ciudadana ROXANA YAMILETH PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.483.510, residenciada en: Av. Bertorelli, callejón unión, casa N° 17, teléfono 0424-2027817, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe de la vestimenta de la presunta víctima, de quien fue la persona que comenzó los disparos, el motivo que los originó, así como la participación del imputado en repeler la agresión ilegítima e inminente por temor a su integridad física.
8.- Declaración del ciudadano CARLOS JUNIOR MANZO OVIEDO, Titular de la cédula de identidad N° V- 18.235.716, residenciado en: Av. Bertorelli Cisneros, callejon Unión, sector la haciendita, casa s/n, al lado de la licorería “Lamas” Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-3917600, cuya declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, pudiendo dar fe que al local comercial ingresaron dos (2) personas de las cuales una estaba evidentemente armada y la otra simulaba estarlo.
Documentales
1-. Fijación fotográfica del sitio del suceso, presentadas al Representante del Ministerio Público en fecha 19/08/09 anexa oficio CTT-053-09, para plasmar, destacar y resaltar con precisión el sitio donde se desarrollaron los hechos que hoy nos ocupan, como parte complementaria de la investigación al realizarse la Experticia Planimétrica, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto permiten plasmar, destacar y resaltar con precisión el sitio donde ocurrieron los hechos dislumbrando y proyectando con detalle donde se suscitaron los hechos que nos ocupan.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La Defensa Pública del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, representada por la Dra. Carmen Tovar; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” Ejusdem, por haberse presuntamente violado los requisitos contenidos en el artículo 326 Ibidem, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, al no contener ésta los requisito contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento de la causa, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo inicialmente su aprehensión; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio oral, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Y así se declara.-
De igual forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo de Actuaciones, realizada por la Defensora Pública DRA. CARMEN TOVAR, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interposición de acto conclusivo en la presente causa, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal, realizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, (ABERRATIOS ICTUS), previsto y sancionado en los artículos 405, 82 y 68 del Código Penal, en agravio del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA.
Ahora bien, de los señalamientos anteriores, así como de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA; razón por la cual, se declara CON LUGAR la oposición a la calificación Jurídica Fiscal, interpuesta por la Defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, respecto al ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO; toda vez que en base a la atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal establece a los hechos atribuidos al prenombrado ciudadano, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN ENMANUEL. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De la Acusación particular propia
En relación a la acusación Particular Propia, interpuesta en el curso de la Audiencia Preliminar, suscrita por el profesional del derecho ARNELL QUIJADA, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA, la cual fue interpuesta en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en los artículos 405, 82 y 68 del Código Penal, éste Tribunal la Rechaza, así como el medio de prueba documental promovido en el mismo acto; por ser manifiestamente infundada y manifiestamente extemporáneo; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 327 y 328 numeral sexto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
En relación a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se imponga al ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo Penal, una vez realizada la revisión de la misma, la declara Sin Lugar, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la debida sujeción del imputado al proceso que se le sigue, razón por la cual se ratifica en los mismos términos la medida de coerción personal impuesta por éste órgano jurisdiccional en fecha 31/12/2008, respecto al ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO. Y así se declara.-
CAPITULO SEPTIMO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal y admitido los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado, las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador, siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el imputado CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, previa consulta con su defensa expuso haber entendido la explicación de la Juez y su deseo de no adoptar tales procedimientos, por lo que solicitó su pase a juicio.
Acto seguido la Juez ordena abrir el juicio oral y público, respecto al imputado CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO; para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido del artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO OCTAVO:
De la solicitud de Sobreseimiento
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Dr. Luis Alberto Pernalete, presentó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN, titular de la cedula de identidad Nº 21.121.392; fundamentándose en el hecho de que en el curso de la investigación realizada, no se logro determinar la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano, en la presunta comisión del delito de Robo, toda vez que afirma que con las pruebas técnicas y testimoniales que fueron recabadas no se logró determinar su participación en los hechos delictivos; por cuanto no existe ningún elemento de convicción que lo vincule; es por lo que en consecuencia solicitó se decrete en favor de éste ciudadano el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se den los efectos establecidos en el articulo 319 ejusdem.
Ahora bien, en relación a tal solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
La presente investigación se inicio en fecha 30/12/2008, en virtud de hechos delictivos ocurridos en fecha 29/12/2008, relacionados con el robo de un tienda de celulares denominada “Movistar Inversiones Todo Fonia 3005 C.A”, ubicada en la Av. Bertorelli de la ciudad de Los Teques, de donde resulto herido por arma de fuego el ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN, el cual presuntamente se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, en la parte externa del mencionado establecimiento comercial, siendo señalado por el ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO (esposo de la propietaria del comercio en cuestión), como una de las personas partícipes del hecho punible, que al momento de emprender la huida, luego de haber sido sorprendidos por éste último, una vez ejecutado el robo, dispararon en varias oportunidades en contra de su humanidad, lo cual motivo a que el mismo defendiera su integridad física realizando disparos con su arma, causándole la lesión al ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN.
De lo precedentemente expuesto, se desprende claramente que cronológicamente el delito que se ejecuta primero, es el de robo y posteriormente, como consecuencia del mismo, es que ocurre el hecho relacionado con las lesiones por arma de fuego del ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN; no obstante de la simple lectura del escrito acusatorio del representante Fiscal y de su propia exposición en el curso de la Audiencia preliminar, se observa claramente que el titular de la acción penal centro su investigación en el hecho relativo a las lesiones sufridas por el ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN, desatendiendo en su investigación lo relativo al hecho delictivo originario, como lo fue el robo a la tienda “Movistar Inversiones Todo Fonia 3005 C.A”.
En ese mismo orden de ideas, no puede pasar inadvertido para ésta juzgadora, el hecho de que el Ministerio Público en su acto conclusivo le imputa al ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN LA PERSONA; previsto y sancionado en los artículos 405, 82 y 68 del Código Penal, en agravio del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA y sin embargo, contradictoriamente refiere en su propio escrito Fiscal, específicamente en el Capítulo I, en el cual se explana la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que el ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, fue objeto de varios disparos por parte de los asaltantes que emprendían la huida, “por lo que se vio en la imperiosa necesidad de defender su integridad física, realizo cuatro (04) disparos con su arma de fuego hacia la persona que le efectuaba disparos, con el objeto de neutralizar su acción”, acción ésta que en lo absoluto se corresponde con la ejecución del delito de Homicidio intencional que atribuye el Fiscal del Ministerio Público en su contra.
Finalmente aprecia éste órgano jurisdiccional, que el Ministerio Público sustenta su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA, en el presunto hecho de que con las pruebas técnicas y testimoniales que fueron recabadas a lo largo de su investigación, no logró determinar su participación en los hechos delictivos, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que lo vincule; no obstante tal afirmación, resulta claramente establecido de su propio acto conclusivo, específicamente del Capítulo III, relacionado con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que según sus propias transcripciones, existen testigos que ubican al ciudadano que resultó herido por arma de fuego, es decir, al ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA, como conductor del vehículo moto, que emprendía la huida en compañía de otro sujeto (parrillero) el cual tenía en su mano un arma de fuego, con la cual le disparaba al señor MIGUEL ANTONIO CUEVAS, lo cual originó que éste también utilizara su arma de fuego, impactando en la humanidad del conductor, que resultó ser YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA; tal y como se desprende de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Godoy Padilla Gerardo, titular de la cédula de identidad N° 14.214.659 y Rondón Rodríguez Piter Alexander, titular de la cédula de identidad N° 13.727.003, ambas de fecha 29/12/2008; señalamientos éstos que contradicen la afirmación del Ministerio Público, respecto a la inexistencia de elementos de convicción que vinculen al ciudadano YOFREN ENMANUEL MARMOLE SILVA, con el hecho punible originario.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal RECHAZA la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en favor del ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que ratifique o rectifique tal solicitud. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dra. Carmen Tovar, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Rechaza la Acusación Particular Propia, interpuesta en el curso de la presente Audiencia Preliminar, suscrita por el profesional del derecho ARNELL QUIJADA, en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, así como el medio de prueba documental promovido en el mismo acto; por ser manifiestamente infundada y manifiestamente extemporáneo; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 327 y 328 numeral sexto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo de Actuaciones, realizada por la Defensora Pública DRA. CARMEN TOVAR, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interposición de acto conclusivo en la presente causa, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Cuarto: Se declara CON LUGAR la oposición a la calificación Jurídica realizada por la Defensa Pública DRA CARMEN TOVAR, en contra de su representado, ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO; toda vez que en base a la atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal establece a los hechos atribuidos al prenombrado ciudadano, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN ENMANUEL. Quinto: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa pública DRA. CARMEN TOVAR, en lo que respecta a la admisión de los mismos. Sexto: Se admiten todas las pruebas ofrecidos por la Defensa Pública DRA. CARMEN TOVAR, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del proceso. Séptimo: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga al ciudadano CUEVAS PIRELA MIGUEL ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se declara Sin Lugar por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la debida sujeción del imputado al proceso que se le sigue. Octavo: Se RECHAZA la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Ministerio Público, en favor del ciudadano MARMOLE SILVA YOFREN y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir compulsa de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que ratifique o rectifique tal solicitud. Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Wuilljantzy Sanchez Prado
Causa N° 3C5569-08
RER/wsp/rer