REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ACTUACION NRO. 1M0176-09
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico Del Estado Miranda Con Sede En Los Teques.
ACUSADO: RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, Nacionalidad: Venezolano, nacido en Camatagua Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-09-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nombre de sus padres: HILDA CABRERA (v) y SANTOS ELIAS RODRIGUEZ (V), lugar de residencia: Alberto Ravell, sector el Alambique, casa S/N, cerca de la bodega, color azul. Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.120.285.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. HECTOR VILLEGAS.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal observa:
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes La ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal y el acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, previa citación, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone:
“En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, voy a ratificar el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control en contra el ciudadano Santos Daniel Rodríguez Cabrera, esta representación fiscal demostrara que la victima Velandria Peña Jorge Daniel se encontraba transitando con su vehículo tipo moto, modelo JOG ZR, color negro, serial de carrocería 3YK7327908, el mismo transitaba por el barrio Alberto Ravell, siendo interceptado por dos sujetos, quienes lo despojaron de su vehículo tipo moto; al día siguiente, es decir 04-10-2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando un operativo y logran observar a dos sujetos desvalijando dos vehículos tipo moto, en virtud de lo cual dieron la voz de alto y dichos ciudadanos proceden a darse a la fuga y uno de ellos desenfundo un arma de fuego, accionándola contra la comisión policial, emprendiendo veloz carrera, aprehendiendo a uno de los sujetos. Posteriormente se dirigen al lugar donde estaban los vehículos y piezas de motos y proceden a la verificación del ciudadano. Se apersono un ciudadano a la sede policial manifestando haber sido llamado indicando que su moto había sido recuperada, quien reconoció al sujeto como uno de los cuales lo intercepto y lo despojo de su moto, presentando los documentos de propiedad de la moto, y es luego de esto cuando los funcionarios presentan al ciudadano, traeré a deponer en esta sala a los funcionarios actuantes Parra Oscar, Ortiz José, Sánchez Nelson, Silva José, Pacheco Albert y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cesar Castillo y José García; la Fiscal del Ministerio Público demostrara los hechos, la calificación que fue admitida y que hará valer en este tribunal como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es por todo lo anteriormente expuesto que solicito el enjuiciamiento del hoy acusado y se mantenga la medida privativa de libertad que recae hoy, es todo”.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Publico Penal, quien expone:
“oída la exposición del Ministerio Publico, en el día de hoy se apertura el Juicio Oral y Público cuyo fin es dilucidar lo que se le imputa a mi defendido y delito este que el Fiscal del Ministerio Público tendrá que demostrar la existencia del mismo, también servirá para demostrar que mi defendido se le fue imputado el delito de robo agravado, es decir quitarle a alguien algo con violencia y en este caso no existió violencia y esto puede ser determinante, deben aclararse los hechos para que no quede razón a la duda que mi defendido propicio ese robo, todo esto sin lugar a dudas de ser así y en el caso que surja la duda entonces mi defendido no puede ser condenado por el delito imputado por el Ministerio Publico, mi defendido lo favorece el principio de que se declara inocente hasta que se compruebe lo contrario, mi defendido no participo de forma activa en los hechos y eso se comprobara, les deseo suerte a todos en esta labor de juzgar a sus semejantes y que los oídos sean puestos para oír lo narrado en esta sala, es Todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien se de seguidas manifestó su DESEO DE NO RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, la cual se recibió la declaración de:
1.-PARRA OSCAR RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;
2.-JOSE ORTIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;
3.-RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, en su carácter de ACUSADO;
Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:
1.- SANCHEZ SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- SILVA JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;
3.- PACHECO ALBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda;
4.- CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques Estado Miranda;
5.- JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques Estado Miranda;
6.- JORGE JAVIER VELANDIA, en su carácter de VICTIMA; por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el día LUNES DIEZ Y NUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 p.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para el LUNES DIEZ Y NUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 p.m.). Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de control. De igual manera se acuerda oficiar de conformidad con lo establecido en el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal remitiendo anexo boletas de los funcionarios a través de su superior jerárquico, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Asimismo, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libró oficios.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
ACT. Nro. 1M-176-09.
JJTV.-*