REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA NRO. 1M198-09.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMAS: HERNANDEZ MARTINEZ DICKSON DAVID Y ARGUINZONES CASTRO GIOVANNY.

ACUSADO: BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.586.538, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-01-1990, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de WILLIAN BONILLA (V) y ANA GONZALEZ (V), residenciado en: San Pedro, casa Nro. 12, color gris, Sector Matadero, Estado Miranda, Teléfono 0424-2649098.

DEFENSA: ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Por recibido el presente escrito suscrito por el del acusado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, solicita el traslado, por cuanto su vida corre peligro, y aunado a ello el presente caso podría sufrir retrasos en la realización de algún acto y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, a así mismo solicita se estudie la posibilidad de acuerdo a su agenda fijar una fecha más próxima a la fijada por este Tribunal, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 27-02-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, mediante la cual presento al detenido BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.-
En esa misma fecha 27-02-2009, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem,… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,…CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, ha sido autor participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, … en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO…”.

En fecha 27-03-2009, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…Finalmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano JOSE LEONARDO BONILLA GONZALEZ, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado en la audiencia de Presentación…, considerando esta Representación Fiscal que se mantienen vigentes todas y cada una de las circunstancias ” .

En fecha 23-07-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 11-02-2009 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, quien se encuentra recluido en la Internado Judicial Rodeo I, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de que su vida corre peligro y así mismo evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa , observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena, y por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 27-02-2009, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, y así mismo garantizar el derecho a la vida, como establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.586.538, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-01-1990, 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de WILLIAN BONILLA (V) y ANA GONZALEZ (V), residenciado en: San Pedro, casa Nro. 12, color gris, Sector Matadero, Estado Miranda, Teléfono 0424-2649098, desde el Internado Judicial Capital Rodeo I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima el ciudadano SANDOVAL RIVAS VICTOR MANUEL y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO



CAUSA NRO. 1M-198-09.
JJTV/cf*