REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA NRO. 1M188-09.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: SANDOVAL RIVAS VICTOR MANUEL.

ACUSADO: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.234.325, Nacionalidad Venezolano, Nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-06-1985, 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Reparador de teléfonos Tecnicell, residenciado en: Avenida el Tambor, El Nacional, parte alta, Sector el Progreso, casa Nro. 45, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, mediante el cual solicita se le Sustituya LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:


“…En fecha 11-02-2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, el mismo tiene hasta el momento mas de Siete (07) meses detenido...omisis Solicito de su competente autoridad, tenga a bien, considerar Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero con sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano JOSBELL HERKOFF IRAZABAL ARAUJO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para el, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que En esa misma fecha 11-02-2009, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por encontrarse llenos los extremos establecidos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem,… SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal,…QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, a sido autor participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer en el presente caso, … en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF…”.

En fecha 27-03-2009, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…Finalmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano IRAZABAL ARAUJO JOSBEL HERNOFF, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado en la audiencia de Presentación…, considerando esta Representación Fiscal que se mantienen vigentes todas y cada una de las circunstancias ” .

En fecha 04-06-2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 80 primera aparte y 81 del Código Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 11-02-2009 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem en concordancia con el artículo 81 del Código Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, sin embargo, en fecha 23-07-2009 se CONSTITUYO DE TRIBUNAL MIXTO, y a tal efecto se fijo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-2009, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado IRAZABAL ARAUJO JOSBELL HERKOFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 11-02-2009, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima el ciudadano SANDOVAL RIVAS VICTOR MANUEL y Boleta de Traslado a nombre del acusado, a los fines de imponerlo de la decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO ARAUJO


ACT. Nro. 1M-188-09
JJTV/ cf.*