REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, Octubre 09 de 2009
198º Y 149º

Causa N° 2M-097-07

Juez: ABG. VIANNEY BONILLA

Secretario: ABG. VICTOR GARCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



Venezolano, nacido en Caracas el 16-09-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.855.146, sin profesión u oficio, hijo de Raíza Blanco (v) y Edgar Cova (f), residenciado en Las minas, calle Los Andes, Edificio Tamarindo, piso 11, Apto. 11-B San Antonio de Los Altos, Estado Miranda

Fiscal:ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, / Defensa: Abg. JUAN VALDEMAR PACHECO, / Acusado:COVA BLANCO EDIER EDGARDO
Fiscal auxiliar Cuadragésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

Defensor Privado.

Delito: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460, 458, 277,416, 418 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Victima: JORGE LUIS AGUIAR AGUIRRE, AUGUSTO ALEJANDRO GARCIA PERNIA, THAIS JOSEFINA AGUIRRE MARTINEZ, CARLOS ALBERTO PALOMO ROMERO, NORMA ROJAS CALDERON Y JOSE ALBERTO PALOMO RONDON.

Corresponde a éste Tribunal, mediante el presente fallo, decidir acerca de la solicitud recibida en fecha 07-10-2009, realizada por el acusado ECHEZURIA ANGEL DAVID, Venezolano, nacido en Caracas el 16-09-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.855.146, sin profesión u oficio, hijo de Raíza Blanco (v) y Edgar Cova (f), residenciado en Las minas, calle Los Andes, Edificio Tamarindo, piso 11, Apto. 11-B San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en fecha 24-09-2009, por ante la consultoría Jurídica de la Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” , según oficio No. CJ-1618-09, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460, 458, 277,416, 418 del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dicha solicitud, recibida ante éste Tribunal en el Despacho del día 07-10-2009, se fundamenta en:

“…Yo, EIDER EDGARDO COVA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No. V-16.855.146, recluido en la Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, a la orden de ese Tribunal, bajo expediente No. 02-097-07 y detenido previamente desde el 23-09-2006, por mediación de la Dirección de este internado Judicial, recurro ante usted en la oportunidad de solicitar, con el debido respeto y acatamiento considere otorgarme la libertad por RETARDO PROCESAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal penal vigente…”

Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23 de Septiembre del año 2006, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusado COVA BLANCO EDIER EDGARDO por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º Y 3º Y artículo 251 numerales 2º Y 3º del parágrafo 1, y artículo 252 en su ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese de igual manera que en fecha 07-11-2006, la Abogada BELLA DESIREE FRAITAS CARDOZO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual, en cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión tanto de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, pidiendo el enjuiciamiento del ciudadano COVA BLANCO EDIER EDGARDO, por considerarlo autor del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460, 458, 277,416 en relación con el artículo 418 todos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho acaecido el día 23-09-2006, los funcionarios de la Brigada de patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Los Salías, les informaron vía radio, que en la dirección de Los Teques se trasladaba un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibù, Color Vino Tinto, conducido por una ciudadana y varios sujetos de sexo masculino a bordo, de los cuales una parte de ellos, mantenían retenidos en contra de su voluntad a la ciudadana conductora y varios adolescentes, y que dicho vehículo iba siendo seguido por unos familiares de los adolescentes antes en mención, por lo que una comisión adscrita a ese Despacho policial integrada por los funcionarios HUGO CASTELLANOS, LUIS FERNANDEZ, OCANTE CHRISTIAN, RENGIFO JOSE, MORENO JUAN, CARVAJAL EMERSON, RAMOS NICOLAS Y JOFRE PIÑERO, en compañía de una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Los Teques, integrada por los funcionarios JOSE BLANCO, WLADIMIR GUTIERREZ Y HENSONY MORENO, procedieron a realizar un operativo de reducción de canal, para así detener al citado vehículo, por lo que el funcionario HUGO CASTELLANOS, logro avistar el vehículo con las características aportadas, procediendo a darle la voz de alto, y el funcionario EDUARDO DE ALBA, acudió a bajar del vehículo a la ciudadana conductora quien se encontraba bajo una crisis de nervios y quien quedó identificada como THAIS JOSEFINA AGUIRRE MARTINEZ, posteriormente el funcionario JOSE BLANCO, procedió hacer descender el vehículo al ciudadano COVA BLANCO EDIER EDGARDO, siendo señalado por la víctima conductora del vehículo, como uno de los antisociales... Procediendo a trasladar el procedimiento al Despacho
Fijada como fue la oportunidad respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebró en fecha 14-06-2007, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la represéntate de la vindicta pública, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; correspondiendo al conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional, el cual, según auto de fecha 28-06-2007, cursante al folio 203 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de sorteo de Escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los folio 52 al 57 de la Tercera pieza, consta Acta de fecha 01-10-2007, que refleja la celebración del Sorteo de las personas que actuarían como Escabinos en el Tribunal Mixto que conocerán de la presente causa, fijándose la comparecencia al tercer día del recibo de la notificación a los seleccionados, en fecha 02-11-2007, visto la incomparecencia del abogado Defensor y de las Víctimas, se difiere la constitución del Tribunal para el día 30-11-2007.

El día 30-11-2007, vista la incomparecencia del Abogado defensor, del Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas e difiere para el día 01-02-2008.

El día 01-02-2008, no se constituye el Tribunal en virtud de la incomparecencia del Abogado Defensor, el Ministerio Público y las víctimas, por lo que se difiere para el día 24-03-2008.

El día 24-03-2008, con presencia de las partes, se hizo presente uno solo de los seleccionados a participar como Escabinos, difiriéndose el mismo para el día 29-04-2008.

El día El día 29-04-2008, no fue trasladado el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, ni se hicieron presentes las víctimas, motivo por el cual se difiere para el día 20-05-2009, fecha en la cual el Tribunal No dio Despacho, difiriéndose para el 18-06-2008.

El día 18-06-2008, no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, ni los seleccionados, ni las víctimas, por lo cual se difiere para el día 03-07-2008.

El día 18-06-2008, no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, ni los seleccionados, difiriendo el acto para el día 03-07-2008.

El día 03-07-2008, no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, se difiere para el día 07-08-2009.

En fecha 22-09-2008, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos pendientes en la jurisdicción ordinaria.

En fecha 29-09-2008, presentes las partes, pero no los seleccionados, se procedió a realizar un sorteo extraordinario de Escabinos y se fija la audiencia de depuración para el día 06-10-2008.

En fecha 06-10-2008, no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, ni los seleccionados, se difiere para el día 27-10-2008.

En fecha 27-10-2008, no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, suspendiéndose para el día 03-11-2008.

En fecha 03-11-2008, se realiza la correspondiente revisión de Medida del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, mediante la cual se niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad., conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 264, 251 y 13 de la norma adjetiva penal. Imponiendo de la decisión al acusado en esta misma fecha y realizando un nuevo sorteo extraordinario, fijándose la depuración para el día 12-11-2008.

En fecha 12-11-2009, no se hizo presente el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, quien no se realizó el traslado del internado, por lo que se difiere para el día 02-12-2009 la constitución del tribunal Mixto.

En fecha 02-12-2008, En fecha 12-11-2009, no se hizo presente el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, quien no se realizó el traslado del internado, por lo que se difiere para el día 19-01-2009.

En fecha 19-01-2009, no se hizo presente el Abogado Defensor, ni se hizo el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, por lo que se difiere para el día 28-01-2009.


En fecha 28-01-2009 no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, suspendiéndose para el día 06-02-2009.
En fecha 06-02-2009, no se hicieron presentes El Abogado Defensor, ni se realizó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, suspendiéndose para el día 03-03-2009., Fecha en la cual no se realizó el traslado del acusado en virtud que no había transporte, según oficio No. 065-09 de fecha 10-02-2009 emanado del internado Judicial “El Paraíso”, difiriéndose para el día 01-04-2009.

En fecha 01-04-2009, no se hizo presente el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud que no se efectúo el traslado por falta de vehículo, ordenándose un sorteo extraordinario, y fijándose para el día 21-04-2009.

En fecha 21-04-2009, no se hizo el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud de la situación de auto secuestro de los familiares de los internos, por lo que se difiere para el día 12-05-2009.

En fecha 12-05-2009, no se hizo presente el Abogado Defensor, por lo que se difiere el mismo para el día 02-06-2009.

En fecha 02-06-09, no se hizo presente el Abogado Defensor JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, por lo que el acusado solicita la revocatoria de su defensor privado y solicita se le designe un defensor Público, difiriéndose el acto para el 16-06-2009.

En fecha 16-06-2009, le fue designado el Defensor Público Dr. MARCOS CARAUCAN, y se constituye el Tribunal mixto que ha de conocer la presente causa, fijando el juicio para el día 07-07-2009.

El día 07-07-2009, fecha en la cual se iniciaría el Juicio Oral y Público, no se hizo presente el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud de no haberse realizado el traslado del mismo de Internado “El Paraíso”, motivo por el cual se difiere el mismo para el día 07-08-2009.

En fecha 03-07-2009, se recibe escrito de la progenitora del acusado RAIZA MAY CARMEN BLANCO, en la cual designa nuevamente al abogado PACHECO ALVAREZ JUAN VALDEMAR, como abogado de su hijo EDIER EDGARDO COVA BLANCO, por lo que a los fines de garantizar los derechos del acusado se traslada el día 07-07-2009, a los fines que el mismo ratifique tal pedimento, y se revoca la designación del defensor Público.

En fecha 08-07-2009, se recibe oficio No. 733-08 de fecha 08-2009, en la cual la Coms. EGLEE ASCANIO DE GUERRERO directora del Internado Judicial “El Paraíso”, manifiesta que el traslado del ciudadano COVA BLANCO EDIER EDGARDO, no se realizó el día 29-06-2009, debido a que el mismo no acudió al llamado.

En fecha 07-08-2009, no se hizo presente el Acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud que no se hizo el traslado del mismo, difiriéndose para el día 17-09-2009.
En fecha 17-09-2009, no se hizo presente el Abogado defensor JUAN VALDEMAR PACHECO, ni se efectúo el traslado de acusado ciudadano COVA BLANCO EDIER EDGARDO, difiriéndose el mismo para el día 28-09-2009.
En fecha 17-09-2009, se recibe oficio No. 880-09 del Internado Judicial “El Paraíso”, donde informan que el 07-08-2009, no se efectuó el traslado del acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud que el mismo “no acudió al llamado”.

En fecha 28-09-2009, no se hizo presente el Abogado defensor JUAN VALDEMAR PACHECO, ni se efectúo el traslado de acusado ciudadano COVA BLANCO EDIER EDGARDO del Internado Judicial, motivo por el cual se difiere para el día 05-10-2009.

En fecha 01-10-2009, se recibe oficio No. 988-09 del Internado Judicial “El Paraíso”, mediante la cual informan que el traslado del 17-09-2009 de EDIER EDGARDO COVA BLANCO, no se realizó debido a la falta de transporte.

En fecha 5-10-2009, no se hizo presente el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud que no se efectuó el traslado del Internado, por carecer de transporte, difiriéndose el juicio para el día 08-10-2009.

En fecha 08-10-2009, no se hizo presente el acusado EDIER EDGARDO COVA BLANCO, en virtud que no se efectuó el traslado del Internado, aunado al esfuerzo que realizó el tribunal para realizar el traslado, por problemas en la Carretera panamericana fue imposible realizar el traslado, motivo por el cual se difirió para el día 13-10-2009.

Ahora bien, se trajo a colación la narrativa anterior con el fin de precisar en forma detallada, las diversas causas que han conllevado a la prolongación del presente proceso, sin que se haya producido la sentencia definitiva referida en el dispositivo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese por consiguiente de la simple lectura de la narrativa efectuada, que transcurrió un lapso de tiempo superior al límite previsto en la norma in comento, para la duración de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado de autos. Tal prolongación se originó, por razones primordialmente imputable a la Defensa y la imposibilidad del traslado del acusado a la sede de este despacho, bien porque él no salió al llamado o bien por no haber transporte lo que conllevó, como es lógico, a múltiples diferimientos, los cuales si bien constituyen retardo, en ningún momento pueden ser atribuidos al Estado o al órgano jurisdiccional, por cuanto es deber de las partes someterse al proceso facilitando las condiciones para la pronta resolución del caso sometido a controversia.

Así las cosas, examinando la solicitud de libertad sobre la base de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto de estas solicitudes, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, y de la sentencia 246 de fecha 02 de Marzo de 2004 que estableció:

“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo)…”

El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no solo resulta vinculante para quien aquí decide, sino que constituye la mejor ilustración a los fines de dejar sentado que ciertamente la detención por más de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, ya que la substanciación de la presente causa se ha visto afectada por incomparecencia de la defensa privada del hoy acusado y por el acusado mismo, lo cual puede interpretarse, como bien lo señala la sentencia traída a colación, como una táctica procesal dilatoria y abusiva, que no puede conllevar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 23-09-2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por consiguiente, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de libertad por RETARDO PROCESAL, formulada en fecha 24-09-2009 recibida en este despacho el 07-10-2009, por el acusado COVA BLANCO EDIER EDGARDO, fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Es menester para esta juzgadora referir que los diferimientos por falta de traslado no corresponden a la mala fe en la actuación de las partes, sino a una realidad fáctica que obstaculiza la efectiva administración de justicia; y que debe ser superada con el esfuerzo de todos los involucrados en el sistema de justicia penal; circunstancia que a criterio de esta juzgadora y atendiendo a un verdadero Estado Social de derecho y Justicia, no debe propender la impunidad.

El día de No Despacho, y sobre este particular último es de destacar que la ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 31, exige el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana, cuyo incumplimiento debe ser por algún motivo justificado que deberá hacerse constar razonadamente en el libro diario, lo cual permite inferir que dichos diferimientos se han producido por causa debidamente justiciadas, en virtud de la huelga carcelaria, por secuestro de los familiares de los Internos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta juzgadora, que en el presente proceso existen dilaciones, debidas al proceso en sí; por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, pues de lo contrario, las dilaciones propias del proceso penal que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.


D I S P O S I T I V A


Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAR y por consiguiente la solicitud de libertad, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 24-09-2009 recibida en este despacho el 07-10-2009, por el acusado COVA BLANCO EDIER EDGARDO, Venezolano, nacido en Caracas el 16-09-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.855.146, sin profesión u oficio, hijo de Raíza Blanco (v) y Edgar Cova (f), residenciado en Las minas, calle Los Andes, Edificio Tamarindo, piso 11, Apto. 11-B San Antonio de Los Altos, Estado Miranda , toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos por falta del Abogado o por traslados que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso; diferimientos estos que no son atribuibles al Estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 23-09-2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Diarícese Publíquese y Notifíquese.

La Juez

Abg. VIANNEY BONILLA

El Secretario

Abg. VICTOR HUGO GARCIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

Abg. VICTOR HUGO GARCIA

Vb/VB.
Decaimiento
Act. 2m-097-07