REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°



Juez: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. ROSA MORNAGHINO SERVELLON,/ Defensa: Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ / Acusado: ERICK CLEMENTE MORENO RODRIGUEZ Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.

, cédula de identidad N° 10.007.807.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión proferida por éste órgano jurisdiccional, en fecha 20 de Octubre del corriente año, fue declarada sin lugar la solicitud realizada en fecha 20-07-09, y ratificada en fecha 31-07-09, por el acusado ERICK CLEMENTE MORENO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.007.807, respecto de la prescindencia de los escabinos que han de constituir el Tribunal Mixto, en virtud de no concurrir los supuestos de procedencia a que se contrae el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003.

Ahora bien, la depuración judicial de los escabinos que han decidir el mérito del asunto al término del juicio oral y público, comporta para el justiciable, una garantía procesal consagrada en el principio establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Participación Ciudadana, regulando el texto penal adjetivo el modo como serán electos los escabinos y la forma en que se llevará a cabo de la definitiva constitución del Tribunal mixto, así como las amplias facultades decisorias que le otorga el legislador a los jueces legos para decidir un asunto penal. En este sentido, en reciente data, 04 de Septiembre del año que discurre, fue promulgada la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo atinente a la depuración judicial de los escabinos, en su artículo 164, establece:

“El día señalado se realizará la audiencia en la que se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberá constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En este orden de ideas, obsérvese que la reforma realizada al texto penal adjetivo, acoge plenamente el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003, que estableció “…una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

Así las cosas, al verificarse los supuestos de hecho que consagra tanto la norma como la jurisprudencia, se tiene que en el caso de autos, no ha sido posible la conformación del Tribunal mixto, toda vez que efectuado como fue en fecha 29 de Enero de 2009, el correspondiente sorteo de selección de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública de depuración de escabinos a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, no teniendo lugar la misma en fecha 19 de febrero de 2009, por cuanto no se encontraba presente el acusado ERICK CLEMENTE MORENO RODRÍGUEZ, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, habiendo comparecido únicamente, en lo que respecta a las personas seleccionada en sorteo efectuado en fecha 29-01-09, el ciudadano MARCO TULIO CAMPOS BRITO, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 09 de Marzo de 2009.

En esa fecha, no se llevo a cabo la constitución del Tribunal Mixto, ante la misma situación de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado ERICK CLEMENTE MORENO RODRÍGUEZ, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la realización del mencionado acto, el día 26 de Marzo de 2009, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO OSORIO, quien fue seleccionado en sorteo de escabinos celebrado en fecha 29-01-09.

En fecha 26 de Marzo de 2009, encontrándose presente las partes, se acordó el diferimiento de la correspondiente audiencia oral, toda vez que no compareció el ciudadano MARCOS TULIO CAMPOS BRITO, quien había comparecido en fecha 19-02-09, dejándose constancia de la presencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO OSORIO, por lo que se fijó como nueva oportunidad para su realización el día 16 de Abril de 2009.

En la referida fecha, no tuvo lugar la audiencia oral, toda vez que no hizo acto de presencia la representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la asistencia de la defensa, del acusado, y de los ciudadanos MARCOS TULIO CAMPOS BRITO y JOSÉ ANTONIO OSORIO, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 23 de Abril de 2009, siendo que por auto cursante al folio 114 de la segunda pieza de la presente causa, fue fijada nueva oportunidad para el día 11 de Mayo de 2009.

En esa fecha, 11-05-09, no se hizo efectivo el traslado del acusado, ni compareció la representación del Ministerio Público, lo que motivó el diferimiento del acto para el día 28 de Mayo de 2009, dejándose expresa constancia de la asistencia de la defensa y de los ciudadanos MARCOS TULIO CAMPOS BRITO y JOSÉ ANTONIO OSORIO.

En fecha 28 de Mayo de 2009, contándose con la presencia del Ministerio Público, de la defensa, y de los ciudadanos MARCOS TULIO CAMPOS BRITO y JOSÉ ANTONIO OSORIO, tampoco tuvo lugar la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado, difiriéndose para el día 11 de Junio de 2009, siendo que por auto de esta fecha, se produjo un nuevo diferimiento en razón de la suspensión de los traslados desde los distintos establecimientos carcelarios de la jurisdicción, según se desprende tanto del auto dictado al efecto como de la diligencia cursante al folio 155 de la segunda pieza, suscrita por funcionario adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, fijándose por tanto el día 30 de Junio de 2009 para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 30 de Junio de 2009, se repitió la situación ocurrida en fecha 28-05-09, al no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, contándose con la presencia del Ministerio Público, de la defensa, y de los ciudadanos MARCOS TULIO CAMPOS BRITO y JOSÉ ANTONIO OSORIO, por lo cual se difirió nuevamente la audiencia oral para el día 14 de Julio de 2009, observándose del auto cursante al folio 177 de la segunda pieza, que el acto fue diferido para el día 31 de Julio de 2009.

En tal data, no tuvo lugar el acto fijado, toda vez que no compareció la representante del Ministerio Público, ni el ciudadano MARCOS TULIO CAMPOS BRITO, fijándose el día Viernes 18 de Septiembre de 2009, para que tenga lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en fecha 18-09-09, encontrándose presente el acusado y su defensa, éste solicitó nuevamente la prescindencia de los escabinos, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de la representación Fiscal y de los escabinos electos.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la reforma contenida en la Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario, de fecha 04-09-09, se desprende que constituía una facultad conferida al encausado, elegir ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se hubiere logrado constituir el Tribunal con escabinos, derivado a la inasistencia de los llamados a actuar como jueces legos.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, lo siguiente:

“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

El criterio sostenido en la referida ponencia, fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, en los términos que siguen:

“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...”


De igual modo, en fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:

“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…”


Así pues, se impone a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada, el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a que sea el Juez profesional, a quien en principio le correspondía presidir el Tribunal Mixto, el que asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, correspondiéndole a éste, por consiguiente, la realización del juicio oral y público, con el único fin de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrada el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala GOVEA Y BERNARDONI , citando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, lo siguiente:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 256 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”

Así las cosas, resulta imperativo para todos los administradores de justicia, ejercer eficazmente el control judicial para resguardarle al justiciable la preservación de la garantía de la tutela judicial efectiva, componente esencial del debido proceso, a los fines de la celebración de un juicio oral sin dilaciones indebidas. Este supuesto, comprendido en la reciente reforma del texto penal adjetivo, comporta un avance importantísimo en lo que a materia procesal se refiere, al incluirse en dicha reforma, el criterio jurisprudencial que consagra que, verificadas dos convocatorias sin que tenga lugar la definitiva constitución del Tribunal Mixto, debe el Juez profesional constituirse de manera unipersonal para la celebración del juicio oral y público; por tanto, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo previsto en el dispositivo del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se tiene que en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos de procedencia para la prescindencia de los escabinos que habrían de constituir el Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano ERICK CLEMENTE MORENO RODRÍGUEZ, toda vez que habiendo sido agotados los mecanismos procesales para la conformación del Tribunal con jueces legos, conforme a la exigencia contenida en el artículo 65 eiusdem, ello no fue posible, tal y como se desprende de la narrativa efectuada up supra, lo cual ha generado la prolongación del proceso sin que se haya verificado el acto de la constitución de tribunal, situación ésta que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna a favor del justiciable, por tanto, resulta procedente la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el tercer aparte del artículo 164 del texto penal adjetivo, y como consecuencia de ello, debe la Juez profesional asumir el control jurisdiccional para la realización del acto más importante del proceso penal, como lo es la celebración del juicio oral y público, y así decide.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto acato a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la prescindencia de los escabinos que habrían de conformar el Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa N° 2M-171/08, seguida al ciudadano ERICK CLEMENTE MORENO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 10.007.807, toda vez que concurren los supuestos de hecho que consagra la norma invocada, asumiendo la Juez profesional el control jurisdiccional sobre la referida causa, fijándose por tanto, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la cual tendrá lugar a las 11:30 a.m., del día Martes 03 de Noviembre de 2009.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Solicítese traslado del acusado a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez

Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario,

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa: 2M-171/08
DCCL/JLCC/alex