REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa N° 2M-106/07

Juez: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ,/ Defensa: Abg. DUBRAZKA SEGOVIA LANDAETA/ Acusado: JUAN CARLOS QUINTERO DÍAZ Fiscal Tercera del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, Defensora Privada

, cédula de identidad N° V-13.598.827.


SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado por el acusado JUAN CARLOS QUINTERO DÍAZ, cursante al folio 197 y su vuelto, de la quinta pieza de la presente causa, mediante el cual solicita, en síntesis el examen y extensión de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 19-09-08 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días. En tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Mediante decisión proferida en fecha 20-01-09, se declaró sin lugar la extensión previamente solicitada por la Abogada DURBRAZKA SEGOVIA LANDAETA, Defensora privada del referido encausado, toda vez que se evidenció el incumplimiento irregular por parte del acusado, en cuanto al régimen de presentaciones impuesto como medida de aseguramiento procesal, a los efectos de la sujeción del mismo al proceso seguido en su contra.
Ahora bien, como quiera que es solicitado nuevamente la extensión en cuanto a la peridiocidad que comporta la asistencia del acusado a la sede jurisdiccional a cumplir sus presentaciones, el Tribunal observa lo que al efecto establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta al justiciable.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de medidas de coerción personal porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, con características espacialísimas como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Por ello es necesario precisar que no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tal criterio doctrinal, por no tener carácter excluyente, resulta perfectamente aplicable a aquellas medidas de coerción personal que no comporten la restricción del derecho a la libertad que posee un individuo sometido a un procesal penal, sino que se extiende a todo el elenco de medidas que prevé el ordenamiento jurídico procesal vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

AsÍ las cosas, en atención al pedimento formulado por el acusado, se observa que posterior a la revisión efectuada en fecha 20-01-09, el acusado ha cumplido efectivamente con el régimen de presentaciones a que está obligado, todo lo cual se encuentra reflejado en folio 1 del tomo II del libro de registro de presentaciones, razón por la cual estima quien aquí decide que el fin de la medida se encuentra satisfecho toda vez que ha permitido la correcta sujeción al proceso por parte del acusado de autos, por lo que en tal sentido la solicitud incoada resulta procedente, no solo por el hecho cierto del cumplimiento efectivo de la medida, sino que al escrito de solicitud fueron acompañados recaudos que evidencian que el encausado se encuentra incorporado al campo laboral, desempeñándose como Auditor I de la Contraloría del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y que simultáneo a ello realiza estudios de post grado y ejerce actividades docentes, todo lo cual, en resguardo al principio contenido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe en ningún momento interferir en el cumplimiento de la medida, y viceversa, ya que el acato a una medida de coerción personal no debe comportar perjuicio alguno para aquel que se encuentra sujeto a ella, y siendo así, habiendo surgido elementos que implican variación a la regla Rebus Sic Stantibus, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento formulado y extender el cumplimiento del régimen de presentaciones, de manera mensual, esto es, cada treinta (30) días, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada por el acusado JUAN CARLOS QUINTERO DÍAZ, cédula de identidad N° V-13.598.827, en cuanto a la extensión respecto de la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en audiencia preliminar celebrada en fecha 19-09-07 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual, a partir de la presente fecha dicho ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, a cuyos efectos se ordena estampar la nota correspondiente en el libro de registro de presentaciones.
Queda así revisada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el dispositivo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
La Juez

Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa N° 2M-106/07
DCCL/JLCC/alex