REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 2M-176/09
JUEZ: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: Abg. JOSEÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretario adscrito del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ,/ DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO/ ACUSADO: JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ Fiscal Tercera del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
, cédula de identidad N° 19.764.514
SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado en fecha 07-10-2009, debidamente suscrito por la Defensora Pública, ABG. CARMEN TOVAR TORO, en representación del acusado JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, mediante el cual solicita, en síntesis el examen y revocación de la medida privativa preventiva de la libertad que pesa sobre el acusado y la sustitución por una menos gravosa, la cual fuere decretada en fecha 02-06-08, durante la celebración de la Audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste ratificado en esta misma fecha. Ante el pedimento formulado, se observa lo siguiente:
Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.
Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que tenga características tendentes a garantizar que no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
Por ello es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del artículo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en las Leyes y en la Constitución cuando se llenen extremos legales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como hubo de señalarse en decisión proferida en fecha 08-09-09, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios (25) al (28), de la primera pieza, Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008), donde fue debidamente oído el ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, titular de la C.I. 19.764.514, ante la sede Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo circuito, en la cual se declaró flagrante la detención del imputado, se ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para realizar la correspondiente investigación, como lo establecen los artículos 372 y 373; así como se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, abogada RUTH ARAUJO BARRIOS, como Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa, que riela a los folios (83) al (94), de la primera pieza. formal libelo acusatorio presentado en fecha 04 de Julio de 2008, en contra del imputado JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ.
Igualmente se evidencia, que consta a los folios (212) al (230), de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2008, Auto motivado que funda las decisiones proferidas en dicha Audiencia; cursante a los folios (234) al (244), de la misma fecha, donde consta fue admitida totalmente la acusación presentada, por los delitos de Asalto a transporte colectivo y Porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que desde la oportunidad en que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como desde la revisión efectuada en fecha 08-09-09, no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, manteniéndose incólumes los supuestos de hecho y derecho explanados en la decisión proferida por el Juzgado en función de Control, referidos a existencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados, y la presunción razonable del peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester garantizar la presencia procesal del acusado de autos, para la celebración de los actos del proceso, a través del mantenimiento de la más gravosa de las medidas de coerción personal.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso y el derecho a la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la petición realizada por la defensa y en consecuencia se acuerda mantener la medida preventiva privativa de la libertad, del acusado JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, plenamente identificado en autos y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar, las solicitudes formuladas por la Abogada Defensora del acusado, JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, relacionada con la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 264 del texto penal adjetivo, por una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia se acuerda MANTENER la DETENCIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada sobre el mismo, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. En cuanto la notificación del acusado, por cuanto su traslado está requerido para el día Martes 03-11-09, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio oral, se acuerda imponerlo de la presente decisión en tal oportunidad.
La Juez
Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario,
Abg. JOSEÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOSEÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL.
Causa: 2M-176/09
DCCL/ESA/alex