REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°
Causa N° 2U-105/07

Juez: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. JORGE MELENCHON CAMACHO,/ Defensa: Abg. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ/ Acusado: LENIN ILICH GARCÍA RANGEL Fiscal Décimo Segundo del Ministerio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

, Defensora Pública

, cédula de identidad N° V-15.615.897.-


SOBRE LA SOLICITUD
Y LA RESOLUCIÓN JUDICIAL


Visto el escrito presentado en fecha 03-09-09, por la ciudadana ROCIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Centro de Restauración “Camino de Santidad”, mediante el cual eleva ante órgano jurisdiccional solicitud a favor del acusado LENIN ILICH GARCÍA RANGEL, quien se encuentra sujeto a régimen de presentaciones. En tal sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de preventiva de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”.

Y efectivamente el legislador patrio estableció, la permeabilidad de la revisión de la medida cautelar dictada, cuando el imputado lo considere conveniente invocando la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y proporcionalidad en interpretación restrictiva, sin embargo los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta al justiciable.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de medidas de coerción personal porque tal decisión solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, con características espacialísimas como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

Igualmente el jurista MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.

Por ello es necesario precisar que no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tal criterio doctrinal, por no tener carácter excluyente, resulta perfectamente aplicable a aquellas medidas de coerción personal que no comporten la restricción del derecho a la libertad que posee un individuo sometido a un procesal penal, sino que se extiende a todo el elenco de medidas que prevé el ordenamiento jurídico procesal vigente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención al pedimento formulado, se observa que mediante decisión proferida en fecha 06 de Octubre de 2009, se sustituyó la medida de caución económica a que se contrae el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos imputados por el Ministerio Público así como al sujeto pasivo de tal hecho, y someterse a una evaluación psiquiátrica, siendo que respecto del régimen de presentaciones, riela al folio 42 y su vuelto, así como al folio 117, que el encausado cumple efectivamente con las presentaciones ante la sede jurisdiccional, lo que demuestra una eficaz sujeción al proceso por parte de éste, observándose de igual modo que para la fecha dicho ciudadano se encuentra incorporado a un tratamiento médico en razón de la problemática de ingesta de alcohol que presenta el mismo, para cuyo cumplimiento es requerida la extensión en el período de presentaciones, a objeto de mantenerse en las instalaciones de la Asociación Civil solicitante, considerando quien aquí decide que el solo hecho de que el encausado haya cumplido efectivamente con las presentaciones en la forma que le fueron impuestas, resulta procedente declarar con lugar la solicitud formulada, como en efecto se hace, dado a que el encausado se ha mantenido sujeto al proceso de forma efectiva, con lo cual se desvirtúa la presunción de peligro de fuga a que se contraen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud formulada en fecha 03-09-09, por tanto, se extiende el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano LENIN ILICH GARCÍA RANGEL, cédula de identidad N° V-15.615.897, mediante decisión de fecha 22 de Febrero de de 2008, por lo cual, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud incoada, a partir de la presente fecha el acusado deberá cumplir un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, a cuyos efectos se ordena estampar la nota correspondiente en el libro de registro de presentaciones.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa N° 2U-105/07
DCCL/JLCC/alex