REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra Yoselina Fernández.- DEFENSA PRIVADO: Dr. ALBERTO DAVILA BARRIENTOS.- ACUSADO: Johance Paredes Rizzo
, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacido en fecha 22/12/1980, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Griselda Rizzo (v) y de Romulo Paredes (v), residenciado en Carretera Panamericana km. 27, sector Los Alpes, casa N° 63, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Alberto Davila Barrientos, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, con inpreabogado N° 27.795, en fecha 15/10/2009, actuando en carácter de defensor privado del acusado Johance Paredes Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, mediante el cual solicita se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano Johance Paredes Rizzo, por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se siga con el proceso, pero en libertad ; este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 31/12/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Johance Paredes Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 23 al 27).-
En fecha 14/04/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Johance Paredes Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada, se declaro con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida privativa de libertad. Así mismo se declaró sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa al ciudadano antes mencionado, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 209 al 230).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Johance Paredes Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 31/12/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses, y veintidós (22) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de diez (10) años por el delito de Cómplice Facilitador en el Delito de Robo Agravado, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 31/12/2007, durante la Audiencia Preliminar en fecha 14/04/2008. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Alberto Davila Barrientos, actuando en calidad de defensor pública del acusado Johance Paredes Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016, mediante el cual solicita se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano Johance Paredes Rizzo, por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se siga con el proceso, pero en libertad y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 05/05/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por por el profesional del derecho, Dr. Alberto Davila Barrientos, y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31/12/2007, al acusado Johance Paredes Rizzo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.016; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa 3U135-08
RRA/ICM/rr