REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 30 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 1E-076/08
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MAIKEL RODRÍGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.464.
PENADO: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Carmen Elena Zambrano de Pérez y Enrique José Pérez, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector Buenos Aires, calle principal, casa número 03, adyacente a la escuela, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem.
Visto el oficio signado con el número 1577-09, datado diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, abogada LOUSEANNE ORDAZ CARRIÓN, mediante el cual informa a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, como conocedor del asunto penal seguido a la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, y distinguido con la nomenclatura 1E-076/08, encontrarse evadida la persona del precitado, desde el día primero (01°) de septiembre del año en curso, de tal establecimiento abierto; y vista, asimismo, la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, en cuanto a ser revocada la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto que en fecha veintidós (22) de junio del corriente año fuera otorgada al penado en mención; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, 511 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios policiales en el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, determinando como lugar de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida ésta con el número 029/2008.
En fecha nueve (09) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica que de los hechos hiciera en audiencia el representante fiscal, y ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la persona del acusado, aunado a solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO a la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem. Se publicó el texto in extenso del fallo el día veintisiete (27) inmediato siguiente.
En fecha dos (02) de diciembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisándose en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), fijando, además, las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del penado tendría opción desde el día diez (10) de abril de igual año a la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar, de oficio, el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no del beneficio, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 188/2009 a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo.
El día veintisiete (27) inmediato, en visita carcelaria realizada por la Juez de este Tribunal a la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, fue notificado el penado en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, oportunidad en la cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO solicitó serle concedido beneficio manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad.
El día trece (13) de marzo de igual año, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, constancia de conducta datada dos (02) de marzo del mismo año dos mil nueve (2009) concerniente a la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, suscrita la misma por el Director del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte del ciudadano en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta del interno.
En fecha veintiséis (26) del mes en comento, recibido como fuera de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, pronunciamiento favorable respecto de tiempo de trabajo del penado a efectos de una redención judicial de la pena, se pronunció este Juzgado en función de ejecución, entonces regentado por la Juez Suplente, abogada JACQUELINE MARÍN DE SOTO, declarando a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO un tiempo de redención de pena, por actividad laboral, de DOS (02) MESES y VEINTOCHO (28) DÍAS, practicando la Juzgadora, en igual decisión cómputo de pena con precisión de las nuevas fechas de opción del penado a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha once (11) de mayo de igual año, ya reincorporada la Juez suscrita a sus labores, concluido como fuera el reposo médico, al advertir la misma, en revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), constatarse error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, modificándose el anterior en los términos que siguen:
“…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de incorrecciones advertidas, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintiséis (26) de enero del año en curso, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA, pero siendo que en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día doce (12) de enero del año dos mil doce (2012). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta con ocasión de sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día doce (12) de septiembre del año dos mil diez (2010). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al tiempo de pena redimido al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día doce (12) de enero del año dos mil once (2011). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fue así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha veintiséis (26) de marzo del corriente año dos mil nueve (2009), declarara respecto del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Capital Rodeo I…(omissis)…”
En fecha quince (15) de igual mes, atendiendo a la circunstancia advertida en las precisiones contenidas en el último cómputo de pena practicado en el asunto in concreto, esto es, estar optando el condenado, desde el día doce (02) de mayo del año en curso, a la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y siendo que se inició el trámite por opción de beneficio, inicialmente, en cuanto a la medida de destacamento de trabajo, se emite auto acordando oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, con sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, planteando tal particular y requiriendo, consecuencialmente, dirigirse el estudio por el equipo técnico correspondiente, respecto de la medida de nueva opción, librándose así oficio distinguido con el número 668/2009.
En data diecinueve (19) de junio del corriente año, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 08, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guarenas, Estado Miranda, oficio signado con el número 426-09, fechado dieciséis (16) del mismo mes y año, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicóloga YUMERLING SILVERA, la Trabajadora Social, YERANIA RODRÍGUEZ, y la abogada NANCY JIMÉNEZ, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009) al penado, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: …(omissis)…El penado Pérez Zambrano Alejandro José proviene de un núcleo primario formado por seis hermanos, siendo el mayor de ellos. La dinámica familiar se dio al lado de los padres, ejerciendo la autoridad la madre. El entrenamiento moral-valores respeto fue consistente y asertivo. Pertenece a un estrato social bajo, sin embargo alega no haber pasado necesidades. En el área escolar inició a edad normal, repitió tercero y cuarto grado, se retira de la educación al aprobar el tercer año de bachillerato. En el área laboral comenzó a los 18 años en la Pepsi Cola C.A., desempeñándose como ayudante de empacamiento durante un año, luego laboró con su progenitor como obrero en una obra de construcción hasta que cometió el delito. Formó grupo secundario a los 18 años de edad procreando una descendiente de 3 años de edad. No presenta vida criminógena, niega consumo de sustancias ilícitas. En cuanto al delito luce reflexivo y autocrítico, analiza la situación aceptando que su conducta no fue adecuada y mostrando arrepentimiento. En el penal se ha mantenido ajustado a la norma y labora como artesano. Como apoyo familiar acudió la ciudadana Carmen Elena Zambrano de Pérez, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) 6.316.811, madre del evaluado, quien se vislumbra con suficiente capacidad contentiva hacia el penado, favoreciendo el proceso de reinserción social. La evaluación psicológica realizada al penado de 23 años de edad, observa un joven orientado en tiempo, espacio y persona, nivel intelectual impresiona promedio, carece de antecedentes mórbidos significativos y reporta haber probado la marihuana a los 13 años por curiosidad. En el Test se observa a un joven con debilidad yoica, inmadurez, inseguridad que lo llevan a comportamientos riesgosos sin pensar en las implicaciones personales, deja ver su sentimiento de pertenencia hacia su grupo familiar primario y secundario con devoción, revalorizando sus vínculos afectivos. En la actualidad se aprecia maduro, asertivo y comprometido, reconociendo que debe aprender a seleccionar su grupo de amistades, al igual que ser menos impulsivo, considerar las consecuencias de sus actos y centrarse en sus objetivos, todo esto sugiere adecuada autocrítica y buena capacidad reflexiva en cuanto al hecho punible, aunado a un proyecto de vida viable y cónsono con sus habilidades, para cumplir con el mismo necesita orientación, control, supervisión y motivación por parte del apoyo familiar y del Delegado de Prueba tratante. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El joven aparece involucrado en el delito por una situación eventual, escasos recursos para controlar impulsos y resolver problemas de la manera adecuada. Hoy día se denota poco prisionalizado, muestra tendencia hacia un cambio de vida positivo y razona sobre su conducta irregular. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE pal otorgamiento de la medida solicitada debido a que: -Nivel de autocrítica apto. –Adecuada tolerancia a la frustración. –Tolera y comprende normas sociales. –Grupo familiar cónsono. –Sentimiento de pertenencia. VI. CONCLUSIÓN: FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre-libertad. VII. SUGERENCIAS: -Incluirlo en taller donde se aborde: * La ira * Resolución de conflictos * Manejo de situaciones problemas * Seguimiento y control * Incluirlo en la Misión Ribas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
El día veintidós (22) inmediato siguiente, revisada como fue la documentación acopiada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto, dictó decisión este Tribunal, otorgando al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario para cumplir el penado su medida de pre-libertad, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la localidad de Caracas, Distrito Capital. Y, en cuanto a las condiciones impuestas al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, se indicaron las siguientes:
“…(omissis)…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en piso 03 del Edificio del Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (I.U.N.E.P.), el cual se encuentra en la Avenida Páez, sector El Paraíso, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Hernán José Villarroel Codallo en la empresa mercantil “Guardianes Océano 2000, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada cuatro (04) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
3. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.
4. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.
5. Asistir a talleres de crecimiento personal, y en el área de la autoestima, que le motiven en la consolidación de un proyecto de vida, con énfasis en la fijación de metas, con planificación, esfuerzo y perseverancia para su concreción, reforzando, asimismo, la observancia de las leyes y de las normas de convivencia social, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente, así como la capacidad para resolver conflictos y tomar decisiones asertivas.
6. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
7. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
8. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadano MAIKEL RODRÍGUEZ SOJO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.914.464, así como prohibición de concurrir a lugares donde el precitado se encuentre.
9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y
10. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. …(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Así, en igual data de proferimiento de tal decisión, se libró respectiva boleta de excarcelación, distinguida esta con el número 012/2009, dirigida al Director del Internado Judicial Capital “Rodeo I”, a nombre del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, al igual que fueron libradas boletas de notificación a las partes, boleta de citación al condenado, y oficios signados con los números 843/2009 y 844/2009, dirigidos, respectivamente, al aludido Director del recinto carcelario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario designado para cumplir el régimen abierto el condenado, este último participando de la decisión dictada y del ingreso que a tal establecimiento abierto debiera hacer de la persona del ciudadano en cuestión.
En fecha veintiséis (26) de tal mes de junio, comparece ante la sede de este Juzgado, previa citación, el ciudadano WILMER ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, siendo así notificado tanto de pronunciamiento dictado en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso mediante el cual le fue declarada redención judicial de la pena, así como de nuevo cómputo de pena practicado en igual data, al igual que de subsiguiente nuevo cómputo de pena practicado el día once (11) de mayo de igual año, y de la decisión proferida el día veintidós (22) inmediato anterior, concediendo u otorgando a su persona, la medida de pre-libertad de régimen abierto, siendo informado, por tanto, ampliamente, la persona del precitado, acerca del tenor de la decisión en cuestión, de las condiciones u obligaciones de cabal y estricto cumplimiento, y de las razones que hacen procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, la revocatoria de la medida acordada en su favor, asumiendo, por tanto, el ciudadano penado, en conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el compromiso de dar cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas con ocasión del beneficio de régimen abierto que le fuera otorgado, manifestando conocimiento de la revocatoria del beneficio en caso de inobservar o incumplir cualquiera de tales obligaciones. Y, en tal oportunidad de comparecencia del penado, luego de haber asumido el mismo su compromiso de cumplir las condiciones precisadas por el Tribunal, le fue entregado al mismo, a los fines de hacer entrega a su destinatario, de oficio número 844/2009 dirigido a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, el mismo con sus respectivos anexos, comprometiéndose a traer luego al Tribunal acuse de recibo del mismo.
En fecha nueve (09) de julio del año en mención, recibe este órgano jurisdiccional oficio distinguido con el número 0097-009, datado dos (02) de julio del mismo año dos mil nueve (2009), suscrito por la Coordinadora Regional, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, abogada MARÍA J. ASTUDILLO, mediante el cual informa que pese a haber designado este Tribunal, con ocasión de la concesión de la medida de régimen abierto al penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, sin embargo, en razón de la crítica situación de infraestructura que para los momentos presenta tal Centro, aunado al hecho de superar la matricula activa de penados a la capacidad física del lugar, se acordó, en consecuencia, ser asignado al ciudadano en comento a fines de cumplir el régimen, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Esquina de Navarrete a Vista Hermosa, número 12, detrás del Centro Comercial Litoral, Maiquetía, estado Vargas.
El mismo día, se recibe en el Tribunal, vía fax, comunicación signada con el número 1181/09, datada ocho (08) de julio del año dos mil nueve (2009), procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante el cual se informa de ingreso del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO a tal Centro, el día seis (06) de julio de igual año, con precisión de haber sido asignado el caso a ese Centro por la Coordinación Regional, Región Capital, con notificación de ello al penado el día primero (01°) de tal mes de julio, correspondido la supervisión del caso a la Delegado de Prueba, abogada ANA OLIVO.
En fecha veintiocho (28) del mes de julio en comento, comparece ante la sede de este Juzgado la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, quien planteó situación concerniente a ausencia de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, haciéndolo en los términos que quedaran plasmados en acta elaborada con tal fin, cursante la misma a los folios 18 y 19 de la tercera pieza del expediente, del siguiente tenor:
“…(omissis)…Comparezco ante la sede de este Tribunal a los fines de informar que el pasado día jueves veintitrés (23) del mes y año en curso, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Usora” me dio permiso para ausentarme de mis pernoctas en dicho Centro desde ese día y hasta el día domingo veintiséis (26), no sólo a mi sino a otros residentes más, pero es el caso que mi Delegado de Prueba no me dejó salir ese día jueves, sino el día viernes a las seis de la mañana para que regresara el día domingo, sin embargo, por cuanto no tenía pasaje para pagar dos días seguidos y porque me tenía que presentar en el Tribunal, aquí en Los Teques, el día de ayer, lunes, me quedé entonces el día domingo en mi casa a fin de presentarme al día siguiente en este Juzgado, tal y como lo hice el día de ayer, y entonces llamé a mi Delegado de Prueba y le expliqué la situación y me dijo que llevara una constancia de mi asistencia al Tribunal, por tanto, la secretaria del Tribunal me dio la constancia de mi presencia en el Juzgado ayer y entonces me presenté a la pernocta el mismo día de ayer como a las seis de la tarde llevando la constancia pero mi Delegado de Prueba no estaba en el Centro, le expliqué así a los custodios lo que había pasado, les entregué la constancia y me dijeron que eso no era válido y no me dejaron entrar y me devolvieron a mi casa diciéndome que pasara por el Tribunal y que mandaran un oficio para ellos volver a recibirme, es por ello que estoy aquí en el día de hoy solicitando del Tribunal que se normalice mi situación. Mi Delegado de Prueba me pone como evadido cosa que es falsa porque hasta la fecha he cumplido con mis pernoctas, por todo ello solicito al Tribunal estime pertinente el cambio de mi Delegado de Prueba actual ANA OLIVO, por otra Delegado, eso porque he tenido inconvenientes con mi actual Delegado de Prueba. Informo, asimismo, que hasta la fecha no he podido iniciar mi actividad laboral ya que no me han dejado salir del Centro por una supuesta sanción que se me impuso, requiero del Tribunal realice los trámites pertinentes para que se regularice mi situación y pueda salir a trabajar. Es todo”…(omissis)…”
En igual data, atendido el planteamiento y solicitud realizados por el penado, emitió auto este Juzgado acordando oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” a objeto de informar en detalle acerca de la situación concerniente a lo expuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMABRANO. Se libró, por tanto, oficio número 1016/2009, en cuyo contenido se precisó, entre otras cosas, retomar el precitado las pernoctas y régimen propio de la medida de pre-libertad acordada en su favor, siendo entregado el original de tal comunicación al penado a efectos de su inmediata entrega en el Centro en cuestión, tal y como revela folio 23 de la tercera pieza del expediente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del corriente año, recibe este Tribunal oficio distinguido con el número 1371-09, datado seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), librado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, mediante el cual, en respuesta a solicitud realizada por el Juzgado en oficio número 1016-2009, se envía informe conductual extraordinario relacionado con el penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, quedando indicado en el mismo lo que sigue:
“…(omissis)…El penado Pérez Zambrano Alejandro José ingresó a esta Unidad Operativa el 06 de Julio del (sic) 2008 (sic)…(omissis)…ingresando a esta Unidad Operativa el 06- de Julio del (sic) 2009 para dar inicio a la medida de “Régimen Abierto”. En fecha 08 de Julio del (sic) 2009 compareció a este Centro de Tratamiento Comunitario la Sra. Carmen Elena Zambrano de Pérez a los fines de brindarle el apoyo que requiere el suptramencionado (sic) en el proceso de su reinserción social, comprometiéndose en forma directa en el cabal cumplimiento de sus obligaciones, firmó carta de compromiso familiar en fecha 08-08-09. En fecha 11-07-09 se le otorgó Permiso Ordinario (sic) conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 47 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario a los fines de que asistiera al bautizo de su hijo Nicol Alexander de 03 años de edad, el cual iba a realizarse en la Avenida Bolívar, Iglesia del Carmen, situada en los (sic) Teques, con el compromiso de retornar a las pernoctas de ley el día domingo 12-07-09 en horas de la tarde y consignar constancia que avale lo indicado; no obstante, hizo caso omiso a las orientaciones que le fueron impartidas en virtud que no compareció ante esta Unidad Operativa en la fecha y hora que le fueron establecidas. En fecha 13-07-09 se realizaron las gestiones pertinentes a fin de conocer la ubicación del penado, estableciéndose comunicación vía telefónica con un familiar, manifestando desconocer su ubicación actual. Se oriento (sic) al respecto instándole informar al residente que debe comparecer inmediatamente ante esta Unidad Operativa a los efectos que no incurra en causal de Revocatoria (sic), presentándose el residente el 13-07-09 en horas de la tarde. Se confrontó al respecto en fecha 14-07-09 realizándole llamado de atención en virtud de dicho incumplimiento, alegando que no pudo comparecer el día que le correspondía porque estuvo detenido presuntamente en la zona 2, sin presentar algún aval de la información que reportaba. Ante esta circunstancia y a los fines de establecer el orden infringido, el Equipo Técnico en Consejo de Evaluación, acordó extenderle el período de inducción de quince (15) días a treinta (30) días contados a partir de su ingreso en fecha 06-07-09 de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 10 y 36 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios período de inducción que Culminará (sic) en fecha 06-08-09. En fecha 23-07-09 se realizó en esta institución el evento del Día del Niño, en el cual el supramencionado (sic) mostró disposición en colaborar con todas las áreas asignadas propias del evento, razón por la cual y a los fines de incentivar y medir si el mismo había internalizado las normativas, el Equipo Técnico considero (sic) pertinente otorgarle un permiso ordinario para que pernoctar (sic) el fin de semana en su lugar de residencia, situado en el Sector Buenos Aires, calle principal, casa n° (sic) 03, Los Teques, Estado Miranda, comprendido desde el viernes 24-07-09 hasta el domingo 26-07-09, fecha en la que debía incorporarse a la pernocta de ley; no obstante al revisar el control de entrada y salida de los residentes se observó que el mismo no había comparecido, constituyendo dicha situación en (sic) una falta muy grave, Artículo (sic) 35 y 36 ordinal 5 (sic) del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. En razón de ello y ante el evidente desinterés y compromiso demostrado por parte del penado en cumplir con la normativa inherentes a la medida que disfruta, aunado a que no se tenía conocimiento de la ubicación del caso ni información alguna por parte de algún familiar se pasa en condición de Evadido de esta institución, posteriormente es que se recibe llamada de familiar informando que el Ut-Supra (sic) no había comparecido en virtud que no tenía los recursos económicos para trasladarse aunado a que debía presentarse ante ese digno Juzgado, se orientó al respecto a los fines que realizara las gestiones pertinentes para solventar la condición en la cual se encontraba mediante la consignación del Auto (sic) para su debida reincorporación, expedido por ese despacho. Es importante señalar que para la fecha que presentó la novedad no se tenía conocimiento que el penado constará (sic) con una oferta laboral, sino después de la consignación del oficio N° 1016-2009 de fecha 28-07-09 emitido por ese Tribunal. Siguiendo ese mismo orden de ideas y pese a que el penado ha reportado dificultad al régimen en cuanto al cabal cumplimiento de las normativas durante su proceso de inducción, el cual le fue extendido por espacio de un (01) mes, se ha observado la disposición del Ut-Supra (sic) de comprometerse a cumplir cn las obligaciones de la medida y las normativas establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Por el Consejo de Evaluación…(omissis) (cinco firmas ilegibles)…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
El día inmediato, se recibe en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito dirigido a este Tribunal en función de ejecución, suscrito el mismo con rúbrica en la que se lee el nombre de ANDREA PÉREZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.537.597, en su condición de hermana del penado ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, mediante el cual se indica consignar al expediente 076-08, anexo consistente en reposo médico, siendo recibido tal escrito y su anexo en la sede del Juzgado el día siguiente, cursando lo indicado a los folios 31 y 32 de la tercera pieza del expediente, leyéndose en el reposo en cuestión, el cual indica haber sido expedido en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por el galeno, Dr. IVAN ROJAS, MSDS 37215, lo siguiente:
“…(omissis)…8-9-2009. Se hace constar que el Paciente Alejandro Pérez c.d. identidad 17.490.241. acudio a este centro asistencial Por Precentar (sic) un cuadro de bronquitis aguda el cual amerita Reposo Por 8 días desde 8-9-2009 hasta 15-9-2009. (sello impreso: Dr. Ivan Rojas Medicina General MSDS 37215. FIRMA DEL MÉDICO (ilegible)…(omissis)…”
El día veinticinco (25) del mismo mes, recibe este Tribunal nueva comunicación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, signada la misma con el número 1577-09, y fechada diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en la que la Directora del referido Centro informa que el penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMABRANO se encuentra evadido de tal Unidad Operativa desde el día primero (01°) de septiembre del corriente año dos mil nueve (2009), precisando no haber sido presentado justificativo alguno, y que ante la evidente falta de interés, compromiso y responsabilidad del penado para cumplir con las obligaciones impuestas en la medida de régimen abierto, el equipo técnico de tal Centro de Tratamiento Comunitario reunido en Consejo Disciplinario acordó plantear solicitud de revocatoria de la medida de pre-libertad en cuestión, acordada al precitado penado, invocando el artículo 511 del texto adjetivo penal venezolano.
En igual data, vista la comunicación por último recibida del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, este Juzgado emitió auto acordando citar a la persona del condenado con carácter de urgencia, así como certificarse por Secretaría los registros plasmados en Libro llevado por el Tribunal respecto de las presentaciones realizadas por el penado, ello en razón de la obligación que le fuera impuesta en cuanto a régimen de presentación mensual ante el Juzgado, en consecuencia, se libró boleta de citación dirigida al condenado en la dirección que por él fuera suministrada en comparecencia al Tribunal el día veintiséis (27) de junio del mismo año, y, por su parte, certificó el Secretario que para la fecha se registran presentaciones del penado correspondientes estas a las fechas siguientes: 26-06-2009, 27-07-2009, 26-08-2009 y 28-10-2009.
En fecha primero (01°) de octubre del mismo año, comparece ante el Tribunal la persona del penado y una vez se hiciera de su conocimiento la comunicación recibida del Centro de Tratamiento Comunitario en la que se informa de su condición de evadido desde el día primero (01°) de septiembre de igual año, expuso el mismo lo que quedara plasmado en acta elaborada e incorporada a los folios 41 y 42 de la tercera pieza del expediente, a saber:
“…(omissis)…Quedo en conocimiento de la solicitud de revocatoria que del beneficio de régimen abierto ha hecho a este Juzgado la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Uroza”, Centro que me fuera asignado para cumplir las pernoctas del régimen abierto, basándose esa solicitud en no haber cumplido mis pernoctas en el mes de septiembre. Al respecto informo que me enfermé, fui al médico, me diagnosticaron dengue y me dieron un reposo médico desde el día 08/09/2009 al día 15/09/2009, el cual llevé al Centro de Tratamiento Comunitario siendo recibido por uno de los dos funcionarios que estaban en la puerta, uno de ellos de apellido Sánchez, a quienes les dije que estaba enfermo y me dieron reposo médico y entonces me dijo el funcionario que estaba bien, que me devolviera y fuera al Tribunal a informar de ello, y así fue consignado el reposo al expediente. El médico que me atendió y me dio el reposo fue un Doctor que está en la Sanidad, aquí en Los Teques, por donde está el Sabil, por esos lados, y él mismo escribió el reposo que se trajo al expediente, es un médico venezolano, Después, transcurridos los días de reposo, acudí a cumplir con mi pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, eso fue desde el día dieciséis (16) de septiembre al diecinueve (19) de igual mes y año, sin embargo, durante esas cuatro noches no me dejaron entrar, la Delegado Ana Olivo no estaba, se encontraba otra Delegado de Prueba que no se su nombre, y fue ella quien me dijo que tenía que venir aquí al Tribunal a arreglar el problema, para exponer la situación y que me dieran un oficio para que me dieran nuevamente ingreso en el Centro. Ahora bien, desde el día veinte (20) de septiembre en adelante no he había podido venir porque empecé a trabajar y no me daban permiso, a tal efecto consigno recibo de nómina donde consta que estoy trabajando, pero tengo entendido que mi esposa vino un día pero me dijo que los Tribunales no estaban trabajando y sólo se recibían presentaciones. Solicito, por tanto, se considere lo que estoy planteando. Es todo”…(omissis)…”
El día seis (06) inmediato, comparece a la sede del Tribunal la persona del penado conjuntamente con la ciudadana PEGGY JOSEFINA QUEVEDO VERA, quien manifestó ser su tía, informando lo que quedara plasmado en acta elaborada y agregada al expediente, en la que se lee:
“…(omissis)…comparezco ante la sede de este órgano jurisdiccional a los fines de informar que acudí nuevamente a mi pernocta el día domingo cuatro (04) y lunes cinco (05), no asistiendo los días jueves, viernes y sábado porque esos tres días allí no pernocta nadie, es por eso que acudí fue el día domingo, y los custodios no me dejaron pasar porque estaba en condición de evadido, que tenían que tener una orden del Tribunal, el día de ayer acudí nuevamente y no me dejaron pasar, pedí hablar con la Directora y no estaba, pedí hablar con alguna de las Delegados de Prueba, estaban las dos, y ninguna quiso hablar conmigo. Quiero dejar constancia que he acudido a las pernoctas después del reposo pero no me dejan entrar por lo que solicito al Tribunal se sirva diligenciar lo pertinente para retomar mis pernoctas y dar cumplimiento a mi beneficio, comprometiéndome a cumplir con todo lo que se me indique. Es todo”…(omissis)…”
En data ocho (08) de igual mes, se recibe en la sede de este Tribunal escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitando la revocatoria de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha veintidós (22) de junio del año en curso a la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ello en atención a la condición de evadido en la que se encuentra en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, invocando para ello el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisado tal requerimiento en los términos siguientes:
“…(omissis)…De manera que, habiendo tenido conocimiento del incumplimiento del penado a las pernoctas que está obligado cumplir una vez verificado por el Tribunal, así como las respectivas presentaciones, le sea REVOCADO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal penal. Ees importante resaltar que éste (sic) despacho fiscal, PONDERANDO EL CASO EN CONCRETO, solicita de una vez la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, siendo que el mismo no es que ha tenido una ausencia injustificada pero que ha vuelto con posterioridad a pernoctar, sino que se encuentra EVADIDO, lo que demuestra irrefutablemente que el mismo es CONTUMAZ con el proceso, todo ello según sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de (sic) CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 19-01-2007, expediente 06-0524, sentencia número 38, que establece que la conducta contumaz del imputado legitima el decreto de aprehensión, que habiendo incumplido con las pernoctas resulta ajustado a derecho…(omissis)…Por las razones de hecho y de Derecho (sic) antes expuestas, esta Representación Fiscal considera pertinente y ajustado a derecho, solicitar la REVOCATORIA de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena (sic) de REGIMEN ABIERTO que le fuera otorgada por ese Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PEREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) V-17.490.241, y así lo solicito una vez verificado por el Tribunal el incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con los (sic) previsto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal, 35 y 36 numerales 5° y 7° (sic) del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, sea REVOCADA LA MEDIDA y se ORDENE SU INMEDIATA APREHENSIÓN…(omissis)…”
En fecha dieciséis (16) de igual mes de octubre, visto el reposo médico consignado al expediente en el que se indica haber sido expedido éste el día ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009) por el Dr. Iván Rojas, con prescripción de reposo al ciudadano ALEJANDRO PÉREZ en período comprendido del 08-09-2009 al 15-09-2009, por presentar el mismo bronquitis aguda, se trasladó la Juez de este Tribunal, quien suscribe la presente decisión, a la sede del Distrito Sanitario No. 01 de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la calle Ribas de la ciudad de Los Teques, y mejor conocida tal Unidad Sanitaria como “Sanidad”, cercano a las Residencias Sabil, ello a los fines de constatar autenticidad del reposo en cuestión, siendo que en entrevista sostenida con la Directora del referido Distrito Sanitario, Doctora SHIRLY HERNÁNDEZ, así como con el Director de Personal del lugar, Licenciado JULIO FRAILAN, luego de explicar el motivo de la presencia de esta Juez y haciendo exhibición del reposo médico cursante al folio 32 de la tercera pieza del presente expediente 1E-076/08, aseveraron los mencionados no encontrarse en la plantilla de médicos que laboran en tal Distrito Sanitario el Dr. IVAN ROJAS, aunado a afirmar, con revisión incluso de registros de control llevados respecto de la fecha del 08-09-2009, no haber prestado servicios, ni en calidad de colaboración, tal galeno, aunado a realizar observaciones en cuanto a no corresponder el formato puesto a su vista a los empleados en dicha Unidad, precisando inclusive tratarse de los que anteriormente eran utilizados en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, que para los corrientes ya no se usan por cuanto la mención “CORPOSALUD MIRANDA” ya no existe sino que ahora la denominación es “Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda”, expresando Directora y Director de Personal desconocer tal reposo médico. Y, de la constatación realizada elaboró acta esta Juez, la cual cursa al Libro de Actas correspondiente al Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques, signada con el número 068, y de la cual se expidiera copia fotostática certificada a fin de ser incorporada al expediente, lo que se hiciera mediante auto emitido el día diecinueve (19) del mismo mes de octubre, siendo su tenor el que sigue:
“…(omissis)…En el día de hoy, viernes dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se apersona la Juez Primero de Ejecución de Los Teques, Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, a la Unidad Sanitaria No. 01, esto es, Distrito sanitario No. 01, de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la calle Ribas de la ciudad de Los Teques, ello a fin de constatar veracidad o autenticidad de reposo médico consignado por el penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, en el expediente contentivo de la causa seguida en su contra y distinguido con la nomenclatura 1E-076/08, consignación que se hiciera ante la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha diecisiete (17) del pasado mes de septiembre, por persona que manifestara ser hermana del precitado condenado. En tal sentido, fue puesto a la vista del Director de Personal del referido Distrito Sanitario No. 01, ciudadano JULIO FRAILAN, titular de la cédula de identidad personal número V-05.885.538, reposo médico en referencia, cursante al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza del expediente respectivo, en el cual se lee como sello húmedo el nombre “Dr. Iván Rojas, Medicina Genera, MSDS 37215, con indicación de presentar el paciente Alejandro Pérez, cuadro de bronquitis aguda, con reposo desde el 08-09-2009 al 15-09-2009, expedido en data 08-09-2009; luego, una vez leído su tenor, manifestó el precitado Director de Personal no estar en la plantilla de médicos que laboran en el lugar, así como no corresponder a los galenos que para la fecha del ocho (08) de septiembre del año en curso laboraban en tal Distrito Sanitario. Seguidamente, la Juez suscrita, en compañía del aludido Director de Personal, se trasladó a la Dirección del Distrito Sanitario No. 01, conversando con la Directora, Dra. SHIRLY HERNÁNDEZ, quien luego de ser informada del motivo que justifica presencia de la Juez en el lugar, y previo observar el reposo médico objeto de verificación, aseveró desconocer la expedición de tal reposo en forma auténtica, manifestando no estar en nómina el médico Ivan Rojas, y, por tanto, no avalar el reposo médico en cuestión, observando, asimismo, errores ortográficos en el mismo escritos. Y, en igual sentido, precisó el Licenciado JULIO FRAILAN, no corresponder tal formato a los nuevos formatos, advirtiendo que el actual no presenta el sello de CorpoSalud Miranda, sino de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, y que el formato que se observa en tal reposo consignado al Tribunal corresponde a los que eran expedidos en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”. Finalmente, afirma la Directora en referencia la gravedad del asunto siéndole explicado del proceder legal que respecto de esta situación in concreto corresponde, y lo cual, con la premura del caso, se efectuará. Concluye así la tarea de constatación motivo de la presencia de la Juez en la sede de este Distrito Sanitario, sede esta respecto de la cual la persona del penado en comento afirmara haber recibido el día 08 de septiembre de 2009 atención por el galeno Iván Rojas, quien, de acuerdo a su dicho, expidió el referido reposo médico. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las tres horas con cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.). LA JUEZ (fdo. Ilegible) (sello) YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO. DRA. SHIRLY HERNÁNDEZ (fdo. Ilegible) (sello) DIRECTORA DTO. SANITARIO 01. LIC. JULIO FRAILAN (fdo. Ilegible) (sello) DIRECTOR DE PERSONAL…”
En fecha veintiuno (21) del mes en mención, vía telefónica y respecto del asunto concerniente al penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, conversó la Juez suscrita con la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, abogada LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, siendo elaborada acta contentiva de lo informado por la precitada, la cual se agregara al expediente respectivo, leyéndose en la misma los siguiente:
“…(omissis)… en el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), realicé llamada al número telefónico del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas, a saber, 0212-3311422, identificándose la interlocutora como LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, Directora del referido Centro, a quien se le explicó haber recibido este Tribunal, el día veinticinco (25) del pasado mes septiembre, oficio número 1577-09 librado por su persona en el que informa la condición de evadido del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-17.490.241, de tal Unidad Operativa, con consecuente solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto que le fuera acordada al precitado por este órgano jurisdiccional; explicándosele, asimismo, de la citación que fuera librada al penado en cuestión en razón de tal comunicación y de las exposiciones que en fechas veintiocho (28) de julio, primero (01°) y seis (06) de octubre del corriente año hiciera el ciudadano en cuestión en comparecencias a la sede de este Juzgado, atinentes a su situación en el referido Centro de Tratamiento Comunitario. En tal sentido, luego de hacer la Juez tales precisiones y requerir de la Directora en comento información al respecto, expresó entonces la abogada LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN que a la llegada del penado al Centro hay un período de inducción en el cual se le explica al ciudadano acerca de la normativa del Centro, de la forma de conducirse en el mismo, entre otros particulares atinentes al régimen en el que se encuentra cumpliendo pena, siendo ese período de inducción de quince a treinta días, y que en el caso del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO tal período se fijó en el mínimo de los quince días, explicando la interlocutora que, asimismo, a la llegada del nuevo residente se cita al familiar que fungirá como apoyo en el proceso, a quien luego de informársele acerca de las normas o directrices bajo las cuales debe conducirse el penado, y de la comunicación constante y directa que debe esa persona que brinda el apoyo familiar sostener con las autoridades del Centro, bien sea el Delegado de Prueba o la Directora, indicándosele que en casos tales como hospitalización del penado o de reposo médico deben de inmediato hacerlo del conocimiento del Centro, consignando a la brevedad, de ser el caso, el reposo médico respectivo, haciéndose firmar, luego de toda esta explicación al familiar, una caución en la que asume tal compromiso, que en el presente caso suscribió la progenitora del penado, ciudadana Carmen Zambrano. Luego, precisa la Directora en cuestión, afirmando tener a la mano la carpeta contentiva del caso en concreto, que el día once (11) de julio, dada la solicitud que hizo el penado, en compañía de su madre, para ser autorizado a ausentarse del Centro, en el lapso de inducción, por motivo de bautizo de su pequeño hijo, se le concedió tal autorización con la condición de retornar al Centro el día domingo doce (12) de julio en hora de la tarde, aunado a presentar constancia que avale la celebración del bautizo en comento, sin embargo, llegado tal día domingo el mismo no se presentó para la pernocta, por lo que al día siguiente, lunes trece (13), la Delegado de Prueba realizó las gestiones pertinentes para la ubicación del penado, logrando comunicación telefónica con familiar que manifestó desconocer el paradero del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, y a quien se le indicó del deber de asistencia del precitado al Centro so pena de revocatoria de la medida, presentándose entonces el penado en hora de la tarde de tal día trece (13), siendo que al ser amonestado al día inmediato siguiente, el martes catorce (14) de julio, el mismo no presentó constancia del bautizo por el cual se le autorizara la salida y alegó justificación sin soporte de sus dicho. Así esta primera situación con el residente, aún estando en el período de inducción, se debió extender tal período de quince (15) a treinta (30) días, ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, debiendo concluir tal período, por tanto, el día seis (06) de agosto de este año, y al serle tal extensión comunicada al penado se le indicó del cambio de conducta que debía manifestar ajustándose al régimen con cumplimiento de las pernoctas, las cuales debe cumplir de modo regular, y demás condiciones impuestas. Luego, se le dio un permiso para ausentarse de las pernoctas desde el viernes veinticuatro (24) de julio del año dos mil nueve (2009) al día domingo inmediato, esto es, el día veintiséis (26) de julio, fecha esta en la que debía reincorporarse a su pernocta, sin embargo, llegado tal domingo no se presentó el mismo en el Centro, incurriendo nuevamente en falta grave de acuerdo al aludido Reglamento interno. Luego, continúa explicando la Directora, se recibe oficio número 1016/2009 librado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio del corriente año en el que informa de comparecencia del penado en la sede del Juzgado explicando las razones por las cuales no acudió a la pernocta el referido día domingo y de no haberle sido permitida la entrada el día lunes siguiente, requiriendo, en consecuencia, informe al respecto, aunado a precisar retomar el penado su obligación de pernocta en el Centro, por tanto, así lo solicitado por el Tribunal, afirma la interlocutora, se envió con oficio número 1371-09, fechado seis (06) de agosto de este año, informe conductual extraordinario en el que se precisa la situación del penado desde su ingreso al Centro, concluyendo en tal informe haber cambiado la condición de evadido en atención a la comunicación del Tribunal, asumiendo el penado una vez más el compromiso de acatar el régimen respectivo; no obstante, en lo sucesivo, se verificó nuevamente irregularidad en las pernoctas del penado, quedando registradas faltas en los días 11, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de agosto, así como el día primero (01°) de septiembre, fecha esta última en la que, atendida la consecutiva ausencia del penado al Centro y el no haber justificativo alguno respecto de tales faltas, ni presentada por el penado ni por familiar, se le dio, de conformidad con la normativa interna que regula el Centro, la condición de evadido, la cual mantiene hasta los corrientes, siendo que cambia esta condición cuando el Tribunal ordena proseguir el régimen y, por tanto, la pernocta obligatoria en el Centro, lo cual no ha ocurrido en este caso, enfatizando la interlocutora que se solicitó al Juzgado en la comunicación 1577-09 la revocatoria de la medida. Por último, aseveró la Directora del referido Centro de Tratamiento Comunitario, abogada LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, que estando en la sede de tal Centro no ha tenido conocimiento de haber sido requerida para conversar, ni por el penado en cuestión ni por el apoyo familiar del mismo, afirmando, asimismo, que se observó en el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, desde que ingresó al Centro, poca disposición para ajustarse al régimen, no obstante haber sido orientado ante las primeras ausencias que presentara, y que se le dio la condición de evadido el día primero (01°) de septiembre del corriente año por cuanto su última pernocta registrada era de fecha veintisiete (27) de agosto, aunado a las faltas que ya tenía registradas con anterioridad, todo lo cual, reitera la Directora, está debidamente soportado en los Libros de control de entradas y salidas de los residentes y en el Libro de Novedades. Concluye la interlocutora expresando haberse agotado en el caso in concreto todos los medios para lograr la adaptación del penado al régimen propio de la medida de pre-libertad que le fue otorgada, pero que en razón de lo inadecuado del proceder del penado al respecto, reitera la solicitud de revocatoria de tal beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas, enviando, de seguidas, vía fax, al número telefónico del Tribunal, oficio número 1794-09, y cuadro de récord de ausencias del penado en comento a las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario, folios estos – dos (02) – que se agregan al expediente conjuntamente con la presente acta, a continuación de la misma…(omissis)…”
Por último, evidencian registros llevados en el Libro de presentaciones llevado por este órgano jurisdiccional, ser la primera presentación del penado la correspondiente a la data del 26-06-2009, esto es, fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo la siguiente presentación de fecha 27-07-2009 y, luego, el 26-08-2009, y como última presentación registrada, la del día 28-10-2009, esta última luego de nota secretarial plasmada en el Libro señalando falta de presentación en el mes de septiembre, por tanto, no ha comparecido el penado, en la frecuencia exigida, a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con la obligación de presentación impuesta.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, se impone, en consecuencia, vista la solicitud fiscal de revocatoria de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que en fecha veintidós (22) de junio del corriente año le fuera otorgada al precitado condenado, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a tal medida de pre-libertad, particularmente lo concerniente a su naturaleza y de las causas o motivos que conllevan a su revocatoria.
En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, rezando a la letra:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado del Tribunal)
Y, en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, se encuentra la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), destacándose los artículos siguientes:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes (resaltado del Tribunal).
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (resaltado del Tribunal).
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (resaltado del Tribunal).
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan cumplido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad .
Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; haciéndose especial mención de las siguientes normas adjetivas penales:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo mnos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Luego, respecto de la finalidad u objetivo de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones, de las cuales se encuentra, entre muchas otras, la que des seguidas y en forma parcial se transcribe:
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como quedó indicado ut supra, en fecha veintidós (22) de junio del corriente año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiendo al precitado penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria a tenor del artículo 511 ibidem, quedando precisadas, entre otras, la obligación de pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canistri”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones propias de tal establecimiento abierto, participando constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que en tal lugar fueran pautadas, aunado ello a la obligación de acatar las directrices impartidas por la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, y sujetarse al régimen de presentación ante la sede de este Juzgado con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días; siendo que respecto de estas y las restantes condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, en data veintiséis (26) de igual mes de junio, la persona del penado manifestó, durante el acto de notificación de la decisión en cuestión, su expreso compromiso de dar cumplimiento y cabal observancia. Luego, advierten las actuaciones que, en razón de superar la matrícula de casos activos en el referido Centro de Tratamiento Comunitario, a la capacidad física del recinto, se reasignó el caso in concreto al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la localidad de Maiquetía, estado Vargas, de lo cual se informó a este Juzgado por la Coordinadora Regional, Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, mediante oficio número 0097-009, datado dos (02) de julio del mismo año dos mil nueve (2009).
Ahora bien, consta en actas información primera suministrada por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, en cuanto a haber ingresado el penado en comento a tal establecimiento abierto el día seis (06) de julio del corriente año dos mil nueve (2009), no obstante haber sido notificado de la reasignación de Centro el día primero (01°) de igual mes, precisando, además, haberse designado como Delegada de Prueba para la supervisión y orientación del caso a la Licenciada ANA OLIVO; revelando las actuaciones, además, que en data posterior, esto es, el día martes veintiocho (28) de tal mes de julio, comparece ante la sede de este Tribunal la persona del penado, ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, manifestando que le fue dada autorización por la Directora del referido establecimiento abierto para ausentarse del lugar desde el día viernes veinticuatro (24) del mes en comento al día domingo veintiséis (26) inmediato, pero que por cuanto tenía la obligación de presentación mensual en el Juzgado el día lunes veintisiete (27) y carecía de recursos económicos para hacer dos traslados desde Los Teques a La Guaira, no se presentó la tarde del referido domingo sino que retornó el día lunes veintisiete (27), planteando que no le fue permitida la entrada al Centro por cuanto se le explicó que esa situación debía ser regulada, en todo caso, por el Tribunal; de manera tal que, así lo informado por el ciudadano en mención, se acordó el libramiento de oficio requiriendo de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario en cuestión comunicar acerca de los particulares atinentes a la situación planteada por el penado, a la vez de diligenciar lo pertinente a objeto de retomar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO las pernoctas en el establecimiento; y, en respuesta a lo así solicitado, la referida regente envió al Juzgado informe conductual extraordinario en el que precisa, entre otras cosas, que ciertamente le fue autorizada salida al penado desde el viernes veinticuatro (24) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta el día domingo veintiséis (26) inmediato siguiente, pero que llegado tal día domingo el mismo no se apersonó al recinto, lo cual, en consecuencia, al no tenerse información alguna del motivo de la ausencia, conllevó a la condición del aludido penado como evadido, pero que, en razón de llamada realizada por familiar del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, a quien se orientó acerca de resolver tal situación por ante el Juzgado respectivo, y motivado a oficio recibido del Tribunal, se hizo luego reincorporación del penado al régimen con orientación acerca del cumplimiento de las condiciones propias del beneficio, manifestando el ciudadano en comento su disposición de acatar lo indicado; precisando, asimismo, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario en tal informe conductual extraordinario, situación previa de falta del penado, ocurrida el día doce (12) de julio del corriente año, explicando al respecto que, aún encontrándose el penado en el período de inducción, el cual se estableció en quince (15) días, dada solicitud de autorización planteada por el mismo en cuanto a ausentarse de la pernocta por motivo de bautizo de su hijo de tres (03) años de edad, a realizarse en la ciudad de Los Teques, se acordó de conformidad lo requerido con el compromiso de retornar el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO el día domingo doce (12) de julio al Centro con presentación, asimismo, de constancia de celebración del referido acto religioso, pero que, sin embargo, llegado tal día domingo el penado no se presentó, por tanto, el día lunes trece (13) inmediato se realizaron las gestiones pertinentes para su ubicación, y en conversación sostenida vía telefónica con familiar del mismo, informó el interlocutor desconocer dónde se encontraba el ciudadano en mención, a lo cual se le indicó de la obligatoriedad de presencia del mismo en el Centro de Tratamiento Comunitario, lo cual se materializó ese mismo día lunes trece (13) de julio, y ante llamado de atención que se le hiciera el día siguiente, martes catorce (14), alegó el penado razón que no justificó, conllevando esta falta dentro del período de inducción a ser extendido tal período, de quince (15) a treinta (30) días, con fecha de culminación, por tanto, el seis (06) de agosto del año en curso.
Luego, en posterior comunicación escrita, fechada diez (10) de septiembre de este año dos mil nueve (2009), la Directora del referido Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” hace del conocimiento de este Tribunal la condición de evadido del penado en relación a tal establecimiento abierto, precisando como fecha de evasión el día primero (01°) de septiembre del corriente año, indicando haberse pronunciado el equipo técnico del recinto, en Consejo Disciplinario, acerca del consenso sobre la revocatoria de la medida de régimen abierto otorgada por el órgano jurisdiccional al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, ello en razón del incumplimiento de las condiciones; y, en concordancia con tal situación y planteamiento, denotan las actuaciones del expediente, asimismo, que recibe este Juzgado, en data subsiguiente, escrito suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia y régimen penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, requiriendo, en opinión fiscal, sea revocada, de conformidad con el artículo 511 del texto adjetivo penal patrio vigente y previa constatación por el Tribunal de incumplimiento de las condiciones impuestas, la medida de régimen abierto o destino a establecimiento abierto acordada a favor del penado en mención, anexando a tal escrito copia fotostática de oficio referido y que atañe a información que de la condición de evadido del condenado hiciera a la Vindicta Pública la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”.
En este orden de ideas, toda vez que se comunicó a este órgano jurisdiccional acerca de la ausencia del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO del lugar designado para cumplir el régimen propio de la medida de destino a establecimiento abierto, se libró boleta de citación al mismo, con carácter de urgencia, a la dirección de residencia que por él fuera suministrada en el acto de notificación llevado a cabo el día veintiséis (26) de junio de este año, como el domicilio de su concubina LINA YULIMAR AMARICUA, siendo que en fecha primero (01°) de octubre se apersona a la sede del Tribunal el aludido penado quien, una vez fuera notificado de la comunicación recibida del Centro de Tratamiento Comunitario mediante la cual se informa de su condición de evadido desde el día primero (01°) de septiembre del año dos mil nueve (2009), expresó haberse enfermado y por ello haber recibido atención médica el día ocho (08) de septiembre de este año, diagnosticando el galeno presentar su persona dengue, prescribiendo, en consecuencia, reposo por el período comprendido desde tal día ocho (08) de septiembre y hasta el día quince (15) siguiente, afirmando el penado que fue atendido “…por un Doctor que está en la Sanidad, aquí en Los Teques, por donde está el Sabil, por esos lados, y él mismo escribió el reposo que se trajo al expediente, es un médico venezolano…” aunado a manifestar que “…transcurridos los días de reposo, acudí a cumplir con mi pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario, eso fue el día dieciséis (16) de septiembre al diecinueve (19) de igual mes y año, sin embargo, durante esas cuatro noches no me dejaron entrar…”. Y, respecto del reposo médico referido por el penado en la aludida comparecencia, evidencian los autos que, en fecha diecisiete (17) del pasado mes de septiembre, se recibe en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito dirigido a este Tribunal en función de ejecución, suscrito el mismo con rúbrica en la que se lee el nombre de ANDREA PÉREZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.537.597, indicando condición de hermana del penado ALEJANDRO PÉREZ ZAMBRANO, mediante el cual se señala consignar al expediente 076-08, anexo consistente en reposo médico, siendo recibido tal escrito y su anexo en la sede del Juzgado el día siguiente, cursando ello a los folios 31 y 32 de la tercera pieza del expediente, leyéndose en el reposo en cuestión, el cual indica haber sido expedido en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por el galeno, Dr. IVAN ROJAS, MSDS 37215, lo siguiente: “…(omissis)…8-9-2009. Se hace constar que el Paciente Alejandro Pérez c.d. identidad 17.490.241. acudio a este centro asistencial Por Precentar (sic) un cuadro de bronquitis aguda el cual amerita Reposo Por 8 días desde 8-9-2009 hasta 15-9-2009. (sello impreso: Dr. Ivan Rojas Medicina General MSDS 37215. FIRMA DEL MÉDICO (ilegible)…(omissis)…”. Luego, en fecha seis (06) de este mismo mes de octubre, en nueva comparecencia del penado a la sede del Tribunal, explica haber acudido al Centro de Tratamiento Comunitario los días domingo cuatro (04) y lunes cinco (05) de tal mes pero persistir la situación de serle negada la entrada al lugar por su condición de evadido, solicitando se diligencie lo pertinente para retomar sus pernoctas en el Centro y dar así cumplimiento al beneficio, aseverando que después del reposo médico que se le prescribió no le han permitido el acceso al establecimiento.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO manifestó justificar sus ausencias en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, desde el día ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009) al día quince (15) inmediato siguiente, en razón de reposo médico que le fuera prescrito en atención cuadro de salud que presentara, precisando, en tal sentido, el lugar al cual acudió para recibir tal atención médica, y siendo que tal reposo fue consignado al expediente, procedió entonces esta Juez, en la obligación de verificación o constatación de la certeza o veracidad de lo presentado a la causa, a trasladarse a la sede del Distrito Sanitario No. 01 de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la calle Ribas de la ciudad de Los Teques, y mejor conocida tal Unidad Sanitaria como “Sanidad”, cercano a las Residencias Sabil, ello a los fines de constatar autenticidad del reposo en cuestión, siendo que en entrevista sostenida con la Directora del referido Distrito Sanitario, Doctora SHIRLY HERNÁNDEZ, así como con el Director de Personal del lugar, Licenciado JULIO FRAILAN, luego de explicar el motivo de la presencia de esta Juez y haciendo exhibición del reposo médico cursante al folio 32 de la tercera pieza del presente expediente, aseveraron los mencionados no encontrarse en la plantilla de médicos que laboran en tal Distrito Sanitario el Dr. IVAN ROJAS, aunado a afirmar, con revisión incluso de registros de control llevados respecto de la fecha del 08-09-2009, no haber prestado servicios, ni en calidad de colaboración, tal galeno, aunado a realizar observaciones en cuanto a no corresponder el formato puesto a su vista a los empleados en dicha Unidad, precisando inclusive tratarse de los que anteriormente eran utilizados en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, y que para los corrientes ya no se usan por cuanto la mención “CORPOSALUD MIRANDA” ya no existe sino que ahora la denominación es “Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda”, expresando Directora y Director de Personal desconocer tal reposo médico.
Así mismo, en relación a la condición de evadido que le fuera dada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” a la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, y oídas como fueron las explicaciones expuestas ante el Tribunal por parte del precitado, procedió la Juez suscrita a realizar llamada telefónica a la Dirección del aludido establecimiento abierto, y, en conversación con la regente del mismo, abogada LOUISEANNE ORDÁZ CARRIÓN, expresó la precitada, entre otras cosas que quedaran igualmente plasmadas en acta elaborada y cursante al expediente, tener ciertamente el penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO la condición de evadido del Centro de Tratamiento Comunitario desde la fecha del primero (01°) de septiembre del año en curso, precisando situaciones de ausencia, injustificadas, de anteriores datas, explicando al respecto que, a la llegada del penado al Centro hay un período de inducción en el cual se le explica al ciudadano acerca de la normativa del lugar, de la forma de conducirse en el mismo, entre otros particulares atinentes al régimen en el que se encuentra cumpliendo pena, siendo ese período de inducción de quince (15) a treinta (30) días, y que en el caso del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO tal período se fijó en el mínimo de los quince (15) días, explicando la Directora que, asimismo, a la llegada del nuevo residente se cita al familiar que fungirá como apoyo en el proceso, a quien luego de informársele acerca de las normas o directrices bajo las cuales debe conducirse el penado, y de la comunicación constante y directa que debe esa persona que brinda el apoyo familiar sostener con las autoridades del Centro, bien sea el Delegado de Prueba o la Directora, indicándosele que en casos tales como hospitalización del penado o de reposo médico deben de inmediato hacerlo del conocimiento del Centro, consignando a la brevedad, de ser el caso, el reposo médico respectivo, haciéndose firmar, luego de toda esta explicación al familiar, una caución en la que asume tal compromiso, que en el presente caso suscribió la progenitora del penado, ciudadana Carmen Zambrano. Y, precisó la Directora en cuestión, asimismo, que el día once (11) de julio del corriente año , dada la solicitud que hizo el penado, en compañía de su madre, para ser autorizado a ausentarse del Centro, en el lapso de inducción, por motivo de bautizo de su pequeño hijo, se le concedió tal autorización con la condición de retornar al Centro el día siguiente, domingo doce (12) de julio, en hora de la tarde, aunado a presentar constancia que avale la celebración del bautizo en comento, sin embargo, llegado tal día domingo el mismo no se presentó para la pernocta, por lo que al día siguiente, lunes trece (13), la Delegado de Prueba realizó las gestiones pertinentes para la ubicación del penado, logrando comunicación telefónica con familiar que manifestó desconocer el paradero del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, y a quien se le indicó del deber de asistencia del precitado al Centro so pena de revocatoria de la medida, presentándose entonces el penado en hora de la tarde de tal día trece (13), siendo que al ser amonestado al día inmediato siguiente, el martes catorce (14) de julio, el mismo no presentó constancia del bautizo por el cual se le autorizara la salida y alegó justificación sin soporte de sus dicho. Así esta primera situación con el residente, aún estando en el período de inducción, explicó la Directora, se debió extender tal período de quince (15) a treinta (30) días, ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, debiendo concluir tal período, por tanto, el día seis (06) de agosto de este año, y al serle tal extensión comunicada al penado se le indicó del cambio de conducta que debía manifestar ajustándose al régimen con cumplimiento de las pernoctas, las cuales debía cumplir de modo regular, y demás condiciones impuestas. Luego, explicó también la Directora, se le dio un permiso para ausentarse de las pernoctas desde el viernes veinticuatro (24) de julio del año dos mil nueve (2009) al día domingo inmediato, esto es, el día veintiséis (26) de julio, fecha esta en la que debía reincorporarse a su pernocta, sin embargo, llegado tal domingo no se presentó el mismo en el Centro, incurriendo nuevamente en falta grave de acuerdo al aludido Reglamento Interno. Y, explicó también la Directora, que se recibió oficio número 1016/2009 librado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio del corriente año en el que informa de comparecencia del penado en la sede del Juzgado explicando las razones por las cuales no acudió a la pernocta el referido día domingo y de no haberle sido permitida la entrada el día lunes siguiente, requiriendo, en consecuencia, informe al respecto, aunado a precisar retomar el penado su obligación de pernocta en el Centro, por tanto, así lo solicitado por el Tribunal, afirmó la Directora que se envió, con oficio número 1371-09, fechado seis (06) de agosto de este año, informe conductual extraordinario en el que se precisa la situación del penado desde su ingreso al Centro, concluyendo en tal informe haber cambiado la condición de evadido en atención a la comunicación del Tribunal, asumiendo el penado una vez más el compromiso de acatar el régimen respectivo; pero que, no obstante, en lo sucesivo, se verificó nuevamente irregularidad en las pernoctas del penado, quedando registradas faltas en los días 11, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de agosto, así como el día primero (01°) de septiembre, fecha esta última en la que, atendida la consecutiva ausencia del penado al Centro y el no haber justificativo alguno respecto de tales faltas, ni presentada por el penado ni por familiar, se le dio, de conformidad con la normativa interna que regula el Centro, la condición de evadido, la cual, explicó, mantiene hasta los corrientes, siendo que cambia esta condición cuando el Tribunal ordena proseguir el régimen y, por tanto, la pernocta obligatoria en el Centro, lo cual no ha ocurrido en este caso, enfatizando la Directora del Centro que se solicitó al Juzgado en la comunicación 1577-09 la revocatoria de la medida. Por último, aseveró la Directora del referido Centro de Tratamiento Comunitario, abogada LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, que estando en la sede de tal Centro no ha tenido conocimiento de haber sido requerida para conversar, ni por el penado en cuestión ni por el apoyo familiar del mismo, afirmando, asimismo, que se observó en el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, desde que ingresó al Centro, poca disposición para ajustarse al régimen, no obstante haber sido orientado ante las primeras ausencias que presentara, y que se le dio la condición de evadido el día primero (01°) de septiembre del corriente año por cuanto su última pernocta registrada era de fecha veintisiete (27) de agosto, aunado a las faltas que ya tenía registradas con anterioridad, todo lo cual, reiteró la Directora, está debidamente soportado en los Libros de control de entradas y salidas de los residentes y en el Libro de Novedades, precisando haberse agotado en el caso in concreto todos los medios para lograr la adaptación del penado al régimen propio de la medida de pre-libertad que le fue otorgada, pero que en razón de lo inadecuado del proceder del penado al respecto, reitera la solicitud de revocatoria de tal beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas.
De manera tal que, de acuerdo a lo señalado y cursante a los autos, observa este Tribunal con claridad meridiana el incumplimiento que, de manera injustificada, ha dado a la obligación de pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” el penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, concomitantemente a ello, a las condiciones de participación en las reuniones, terapias y entrevistas pautadas en tal recinto, con observancia de las orientaciones, exigencias y directrices de la Delegada de Prueba designada para la supervisión del caso, advirtiéndose que el mismo desde el momento de encontrarse en la período de inducción presentó faltas que conllevaron a llamados de atención y orientación dirigidos a conducirse adecuadamente para el cabal cumplimiento de la obligación en comento, verbigracia cuando al ser autorizado a ausentarse para estar presente en la celebración del acto religioso de bautizo de su hijo se le indicó como exigencias su retorno al Centro el día domingo doce (12) de julio del año dos mil nueve (2009) con presentación de constancia de la realización del acto religioso en cuestión, lo cual no acató, pues ni se apersonó en la oportunidad establecida ni presentó la constancia requerida; y, en este mismo sentido de carecer el penado de voluntad para ajustarse al régimen abierto, se observa que el mismo no se presentó a las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario los días 11, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 del mes de agosto, y los días comprendidos del 01 al 07 de septiembre, siendo que respecto de estas datas el penado no expresó situación alguna que justificara tales ausencias, contrario a lo que atañe a los días comprendidos del 08 al 15 de septiembre, ambos inclusive, puesto que en relación a este período de tiempo el penado manifestó deberse sus ausencias a la pernocta al reposo médico que le fuera prescrito por presentar “dengue”, lo cual aseveró en data primero (01°) de este mes de octubre en comparecencia que hiciera a la sede del Tribunal, debiendo resaltar esta Juzgadora, dada su gravedad, lo concerniente al reposo médico referido y consignado al expediente, pues como quedara evidente de las actuaciones cursantes a la causa, el penado pretendió justificar sus faltas, en relación a los días indicados, con un reposo médico por “bronquitis aguda” que al ser verificado de acuerdo a los datos por él mismo aportados, resultó no haber sido expedido en el Centro de Salud señalado y, por tanto, por el galeno que se indica suscribe, revelando el reposo en cuestión particularidades tales como incorrecciones ortográficas, verbigracia la palabra “precenta”, que resaltara la Directora del Distrito Sanitario No. 01 de la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Venezuela, Dra. SHIRLY HERNÁNDEZ, como no propias de la escritura de un profesional de la Medicina, aunado a corresponder el papel de formato en el que se escribiera el reposo a los que fueran utilizados anteriormente por el Hospital General “Dr. Victorino Santaella” y no por el referido Distrito Sanitario, mejor conocido por la población local como “Sanidad”, quedando revelado, por tanto, la no autenticidad de tal prescripción médica. Y, como consecuencia de esta situación advertida por el Tribunal, la cual pudiera configurar la comisión de un ilícito penal, se acuerda, en proceder conforme con lo establecido en el artículo 287, numeral 2, del Código Penal, y atendiendo a las atribuciones o facultades del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer del conocimiento de tal situación, a los fines del actuar que corresponda, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con remisión de la documentación pertinente. Y así se declara.
Luego, el penado asumió igual compromiso ante este Tribunal de dar estricto cumplimiento al régimen de presentación que con frecuencia mensual le fuera impuesto con ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto, lo cual, de acuerdo a registros plasmados en el Libro llevado a tales fines por este órgano jurisdiccional, ha inobservado o desacatado, siendo ello así por cuanto tal Libro revela que la primera presentación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO corresponde a la data del 26-67-2009, esto es, a la fecha en que el mismo fuera impuesto de decisión mediante la cual se le otorgara la medida de pre-libertad, siendo la siguiente presentación de fecha 27-07-2009, luego la de fecha 26-08-2009, y como última presentación registrada, la del día 28-10-2009, denotando ello no haber comparecido el penado a la sede de este Tribunal en función de ejecución a cumplir con tal obligación de presentación del mes de septiembre, no estimando este Juzgado como causa que justifique tal ausencia, como pretendió al alegarlo el penado, encontrarse el ciudadano trabajando, máxime cuando tal actividad laboral se presenta como una de las condiciones que, conjuntamente con otras, fueron impuestas para su acato o cumplimiento, debiendo el penado organizar su tiempo para, en cumplimiento de todas las obligaciones, atender el régimen de presentación en comento. Y así se declara.
Así las cosas, estableciendo el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario constituirse la reinserción social del penado en el objetivo fundamental del período de cumplimiento, y prever el artículo 7 eiusdem, estar concebidos los sistemas y tratamientos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; considerando este Tribunal la medida de “destino a establecimiento abierto” como régimen más indulgente que el intra muros a los fines de una reinserción al medio social, caracterizándose por la combinación del internamiento del penado en un recinto abierto en donde es orientado por un personal idóneo, y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta forma de cumplimiento de pena que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto, delineándose como objetivos generales de tal régimen la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral; indefectible resulta que, contrario al pronóstico favorable emitido por equipo técnico que en su oportunidad realizara evaluación psico-social al penado en comento, no mostró el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO tener la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en régimen de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, pues el precitado no evidenció voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas, siendo que el mismo quebrantó, de manera injustificada, las condiciones que le fueron señaladas por este Juzgado y respecto de las cuales manifestó su compromiso de dar estricto y cabal cumplimiento, todo lo cual se traduce en nulo o deficiente sentido de responsabilidad y falta de sujeción a las normas, careciendo el penado, por tanto, de las condiciones mínimas pero fundamentales para su adaptación a fórmula de cumplimiento de pena progresiva en pro del objetivo de la reinserción social. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y atendido el tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza, “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…” , al haberse constatado que el penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, incumplió, injustificadamente, condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en fecha veintidós (22) de junio del corriente año dos mil nueve (2009) con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, lo procedente y ajustado a derecho es revocar este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva penal patria vigente, tal medida de libertad anticipada, decretando, por tanto, en contra del ciudadano en cuestión, la privación de su libertad a fin de cumplir la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela, librándose, consecuencialmente boleta de encarcelación respectiva, y, una vez conste la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO se procederá a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la facultad que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, REVOCA la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009) a la persona del penado ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Carmen Elena Zambrano de Pérez y Enrique José Pérez, y titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241; DECRETANDO, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines la Penitenciaría General de Venezuela.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el Dr. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.490.241, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, remitiéndose la misma al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” informando de la decisión proferida, y ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con remisión de lo indicado en la decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Dra. SOR ESTHER BAZAN, en el carácter de defensora del penado, con libramiento, además, de boleta de encarcelación distinguida con el número 002/2009, a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se remite al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio signado 1352/2009, librándose, además, oficios números 1353/2009 y 1354/2009, dirigidos, respectivamente, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
YRC/YRC*
Causa 1E-076-08
* Cuarenta y ocho (48) folios. Decisión de fecha 30-10-2009
Penado: ALEJANDRO JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO
Asunto: Revoca medida de régimen abierto
Sin enmiendas