REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-010/06
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias./
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la defensoría pública del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: GARCIA SOJO OAMR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nª 17.303.768.
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y el artículo 277 ibídem.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.-
El ciudadano GARCIA SOJO OAMR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nª 17.303.768, fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado; en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem y el artículo 277 ibídem.
Corre a los folios 161 al 166 de la pieza III del presente expediente, decisión de este Tribunal fechada 02 de febrero del 2007, donde se le otorgó al penado GARCIA SOJO OMAR ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.303.768, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).
Corre inserto a los folios 151 al 157 de la pieza IV del presente expediente, decisión de fecha 12 de febrero de 2009, donde se evidencia OTORGAMIENTO de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen abierto, al ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de Identidad N° 17.303.768, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “Dr. FRANCISICO CANESTRI” una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Libertad Condicional, al penado GARCIA SOJO OAMR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nª 17.303.768, en primer lugar examina su competencia:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico nuestro legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).
Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado o Penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1). Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2).-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento de establecimiento penitenciario, la cuál estará presidida por el director o la directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o de la interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3).-Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4). Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecucion con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Consta al folio 168 de la IV pieza del presente expediente, Informe Periódico Conductual del penado García Sojo, Omar Antonio, cédula de Identidad Nª 17.303.768, de fecha 17 de febrero de 2009, debidamente firmada por la delegada de prueba TS Nelly Montoya de A., adscrita a la Dirección de Reinserción Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 06 Los Teques Estado Miranda.
SEGUNDO: Consta a los folios 109 al 117 de la XIII pieza del presente expediente, Constancia de Residencia de fecha 29 de abril de 2008, verificada por ante la Oficina de Alguacilazgo de Valencia Estado Carabobo, y presentada por ante esta instancia judicial en fecha 19 de mayo del año 2008, emitida por la ASOCIACION DE VECINOS “EL CARMEN SUR” calle 71 N° 94-185 El Carmen Sur, Valencia Estado Carabobo, donde se deja constancia que el ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, reside en la avenida 93 casa N° 69-42, El Carmen Sur, Valencia Estado Carabobo.
TERCERO: Consta a los folios 93 y 194 de la IV pieza del presente expediente, Constancia de trabajo, de fecha 06/06/2009, emitida por el ciudadano ING. DANIEL AZPURUA, Gerente Técnico de la Constructora ROELI, C.A., ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre B, piso 14, oficina f, los Palos Grandes, Caracas, donde se deja constancia que el penado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, ya identificado, presta sus servicios como personal obrero desde el 21 de enero de 2009, en la obra Misión Gasificación Venezuela, Extensión de Red Domestica, Sector Centro El Tambor y Pan de Azúcar, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, ………………………….. FALTA LA VERIFICACION DEL TRIBUNAL VOY AQUÍ………..de la oficina de Alguacilazgo de Valencia Estado Carabobo, y presentada por ante esta instancia judicial en fecha 19 de mayo del año 2008.
CUARTO: Consta a los folios 73 al 76 de la XIII pieza del presente expediente, oficio Nº E-107-08 de fecha 18 de febrero del año 2008, emanado de la Dirección General y Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, mediante el cual remiten a este Despacho Informe Psicosocial, de fecha 18 de febrero de 2008, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico de Valencia Estado Carabobo, del ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, suscrito por los siguientes funcionarios: Trabajadora Social Morelli Blanco, Psicólogo Solisbeth Menéndez, y Abogado Nancy Bastidas, mediante el cual emiten el siguiente pronóstico: El equipo Técnico evaluador en vista de lo antes expuesto, emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de Pena que solicita. En consecuencia existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del antes identificado penado.
QUINTO: Al ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, penado en la causa signada con el Nº 2E-2553-01, cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional. En consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo. 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, nació en Cúcuta, Colombia, en fecha 06-09-1966, de 41 años de edad, casado y con residencia familiar en la calle 93 Casa N° 69-42, Urbanización “El Carmen Sur”, Valencia, Estado Carabobo, penado en la causa signada con el Nº 2E-2553-01 por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo; quien en fecha 19 de marzo de 2003, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de doce años de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se le impone al penado TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Público de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal Nº 01, a los fines de que se designe un delegado de prueba al citado penado. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
ABG. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. OGLA BOTTO
CAUSA N° 2E-2553-07
NICA/nélida.