REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-039/07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803.-

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias./

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, defensor Público Penal.

DELITO: USO DE DOCUMENYO FALSO o ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Visto el escrito, que corre inserto a los folios 57 al 60 de la pieza II de la presente causa penal, donde solicita el penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, permiso a esta Instancia Judicial de trasladarse a la Isla de Trinidad y Tobago, con el fin de asistir a una CONVENCION RELIGIOSA INTERNACIONAL DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, que se llevara a cabo entre los días 11, 12 y 13 del mes de diciembre del año 2009, en la mocionada Isla, específicamente en la ciudad de Puerto España; dicho viaje será realizado con su familia su progenitora Nelly Rodríguez de Ortiz, con cédula de Identidad Nº V-24.058.882, dicho permiso lo solicita desde el día 04 de diciembre del año 2009 hasta el día 02 de enero del año 2010; la dirección donde se alojara el penado de de Puerto España, es Majouba Cross Roas, Nª 08, Manoah Manor Villas, Apartment Nª 9, Petit Valley, Trinidad ando Tobago, los números son (001868) 3625635 y (001868) 7611197. En este sentido este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo Siguiente:

“…Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que son necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ” (Negrillas nuestra).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es al Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, quien deberá supervisar el efectivo cumplimiento de la pena o medidas de seguridad impuestas por mandato expreso contenido en el artículo 479 ordinal 1 de la Norma Adjetiva transcrita.

Así las cosas, los Principios del Sistema Penitenciario, están contenidos el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se evidencia un interés por parte del Estado en cuanto al aspecto social y humanitario, que ayudarán a la rehabilitación del interno o interna, durante su reclusión o cuando goza de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no privativas de la libertad, las cuales son preferentes, debido a que ellas facilitan la reinserción social del penado.

Ahora bien, cursa a los folios 57 al 60 de la pieza II de la presente causa penal, donde solicita el penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, permiso a esta Instancia Judicial de trasladarse a la Isla de Trinidad y Tobago, con el fin de asistir a una CONVENCION RELIGIOSA INTERNACIONAL DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, que se llevara a cabo entre los días 11, 12 y 13 del mes de diciembre del año 2009, en la mocionada Isla, específicamente en la ciudad de Puerto España; dicho viaje será realizado con su familia su progenitora Nelly Rodríguez de Ortiz, con cédula de Identidad Nº V-24.058.882, dicho permiso lo solicita desde el día 04 de diciembre del año 2009 hasta el día 02 de enero del año 2010; la dirección donde se alojara el penado de de Puerto España, es Majouba Cross Roas, Nª 08, Manoah Manor Villas, Apartment Nª 9, Petit Valley, Trinidad ando Tobago, los números son (001868) 3625635 y (001868) 7611197.

En tal sentido, se evidencia a los folios 19 al 24 de la pieza II de la presente causa, que este Tribunal en fecha 29/01/2008, dictó decisión mediante la cual el penado de autos pudiese ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, en fecha 15/05/2008, el ciudadano ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, se le impuso de la decisión antes citada, asimismo, se comprometió a cumplir con las siguientes condiciones, las cuales son: 1.- En el caso que cambie residencia, tengo la obligación de notificarlo inmediatamente al Tribunal; 2.- Presentarme al Tribunal cada treinta (30) días. 3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de tener algún inconveniente que me impía presentarme ante éste órgano jurisdiccional. 4.- Presentarme ante el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en las oportunidades que éste fije, así como cumplir con las obligaciones que éste me imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este Tribunal. 5.- Inscribirse en un curso o en su defecto, iniciar los estudios y presentar las respectivas constancias.

Así las cosas, después de la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que el penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, ha cumplido hasta la presente fecha con las condiciones impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 29/01/2008, sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado al permiso solicitado por ante este Tribunal, en la cual consigno copias fotostática debidamente comparada con los originales, de los pasajes aéreos de la Agencia de viajes Careebean Airlines Limite, C.A. y el Programa de CONVENCION RELIGIOSA INTERNACIONAL DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, que se llevara a cabo entre los días 11, 12 y 13 del mes de diciembre del año 2009, a realizarse en la ciudad de Puerto España, en la Isla de Trinidad y Tobago.

En tal sentido, esta Juzgadora procedio a la revisión del libro de presentaciones llevados por este Tribunal, donde se evidencia que el penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, ha cumplido con las presentaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, inserto al vuelto del folio 155, de cada treinta (30) días.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que al encontrarse la solicitud de permiso, interpuesto por el penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, la cual se observa que el lapso durante el cual está pidiendo autorización, para trasladarse a la ciudad de Puerto España, Isla de Trinidad y Tobago, es de una duración de treinta (30) días, es decir del 04 de diciembre del 2009 al 02 de enero de 2010, dicho lapso de tiempo no interfiere al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29/01/2008, mediante la cual le confirió ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del Texto Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar EL PERMISO DE VIAJE, al penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, desde el día VIERNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, hasta el día SABADO DOS (02) DE ENERO DEL AÑO 2010, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, OTORGAR EL PERMISO DE VIAJE, al penado ORTIZ RODRIGUEZ OMAR YILIAM, titular de la cédula de Identidad N° E-81.529.803, a la ciudad de Puerto España, Isla de Trinidad y Tobago, desde el día VIERNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, hasta el día SABADO DOS (02) DE ENERO DEL AÑO 2010, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse por ante esta Instancia Judicial el día siguiente hábil, lo que se verificará en forma oficial, con CARÁCTER OBLIGATORIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, SAIME, a los fines de informar el permiso otorgado al penado de autos, anexándole copia certificada del presente fallo. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


ABG. ROSMARY SALAS ROJAS






CAUSA N° 2E-039/07
NCA/nélida.-
27-10-2009.-