REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2E-103/09
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: SONIA ISABEL LUGO, venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 25-02-1967, de 42 años de edad, de profesión oficio del hogar, hija de Isabel Lugo (f) y Armando Ramírez (f), residenciada en la Carretera Vieja Caracas los Teques, Barrio El chorrito, casa Nª 17, de color azul, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. /
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA, defensora privada.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Analizada, la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de octubre de presente año, inserta a los folios 02 al 10 de la pieza N° X de la presente causa, donde se acordó su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, este tribunal pasa a reformar de oficio la presente decisión de conformidad al último aparte del artículo 482 ejusdem, en relación a la pena impuesta por el Juzgado Primeo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la penada de autos, fue condenada a SEIS (06) AÑOS, y no OCHO (08) AÑOS, pasa este órgano jurisdiccional a reformar el siguiente cómputo a la fecha de hoy 29 de octubre del año 2009, de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana SONIA ISABEL LUGO, venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 25-02-1967, de 42 años de edad, de profesión oficio del hogar, hija de Isabel Lugo (f) y Armando Ramírez (f), residenciada en la Carretera Vieja Caracas los Teques, Barrio El chorrito, casa Nª 17, de color azul, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
La ciudadana SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, fue detenida preventivamente en fecha 20-04-2007, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando sujeta a la pena accesoria de inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena, y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenida privada de libertad, durante DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUNO (21) DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte (20) de abril del año dos mil trece (2013). Y así se declara.-
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el veinte de abril del año dos mil Trece (20/04/2013).
LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenada la ciudadana SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que la penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
La penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir de la fecha 20/10/2008, medida que ya operó. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02) AÑOS, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 20-04-2009, medida ésta que ya operó. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; medida que podrían optar a partir del día 20-04-2011. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)... que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que la penada ut supra identificada, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20-10-2011. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluida. Y así se declara.-
CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
La penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, cumple su condena en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ubicado en los Teques, Estado Miranda, ya que el mismo es un centro de reclusión que cumple con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA).
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que la penada SONIA ISABEL LUGO, venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 25-02-1967, de 42 años de edad, de profesión oficio del hogar, hija de Isabel Lugo (f) y Armando Ramírez (f), residenciada en la Carretera Vieja Caracas los Teques, Barrio El chorrito, casa Nª 17, de color azul, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primero Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece que la penada SONIA ISABEL LUGO, venezolana, mayor de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 25-02-1967, de 42 años de edad, de profesión oficio del hogar, hija de Isabel Lugo (f) y Armando Ramírez (f), residenciada en la Carretera Vieja Caracas los Teques, Barrio El chorrito, casa Nª 17, de color azul, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte (20) de abril del año dos mil trece (20/04/2013).
TERCERO: Por cuanto que la penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, fue condenada a cumplir las penas accesorias contemplada en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el veinte de abril del año dos mil trece (20/04/2013), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenada la ciudadana SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-
CUARTO: Se establece que la penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del 20/10/2008, medida ésta que ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumplan un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 20-04-2009, medida ésta que ya operó y puede optar a partir de este momento; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; medida que podría optar a partir del día 20-04-2011; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, la penada podrán solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que la penada ut supra identificada, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 20-10-2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de traslado a la penada SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena, al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, de la ciudadana SONIA ISABEL LUGO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.878.506.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio a la dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión del registro en el sistema.
Líbrense los oficios respectivos con carácter de urgencia, a los fines de acopiar lo necesario para el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o “Régimen Abierto”.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La secretaria
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
CAUSA N° 2E-103/09
NCA/nélida.-
29-10-09.
Sonia Lugo.