REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de octubre de 2009
199° y 150°


CAUSA N° 2E-044/07

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-/ DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: ALVAREZ ALEJANDRO

, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques.-

, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 04 de diciembre de 1963, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, domiciliado en la calle El Matadero, casa Nº 23, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Flor María Álvarez (V) y de padre desconocido.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem.-

PENA IMPUESTA: VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION.-


Visto que en esta misma fecha 05/10/2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado ALVAREZ ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 04 de diciembre de 1963, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, domiciliado en la calle El Matadero, casa Nº 23, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Flor María Álvarez (V) y de padre desconocido, por un lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano ALVAREZ ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 04 de diciembre de 1963, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, domiciliado en la calle El Matadero, casa Nº 23, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Flor María Álvarez (V) y de padre desconocido, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 80 último aparte y 82 eiusdem, con una pena corporal de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de su libertad, por primera y única vez, el día 10 de Abril del 2004, hasta el día de hoy 05 de octubre del año 2009, lo que quiere decir que el penado precitado, tiene cumplido de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, tomándose en cuenta la redención realizada por este Tribunal en fecha 06/08/2008, de DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, en esta misma fecha, es decir, CUATRO (04) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS; siendo un total de pena cumplida SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINICINCO (15) DIAS; el cual se desprende que le falta por cumplir un total de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once de enero del año dos mil veintiséis (11/01/ 2026). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 11-01-2026. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano ALVAREZ ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido el 04 de diciembre de 1963, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, domiciliado en la calle El Matadero, casa Nº 23, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hijo de Flor María Álvarez (V) y de padre desconocido, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.


CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04/09/2009, por la Asamblea Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nª 5.930 Extraordinario. En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena libertad condicional y el Confinamiento, a saber:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años y es lo que aplica al caso de marras. Y así se declara
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual ya operó. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir del día 12/10/2010. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 12/12/2017. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a partir del día 12/04/2020. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, penado en la presente causa, finaliza la pena principal en fecha 11/01/2026.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 11-01-2026. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual pudiera ser acreedor a partir de este momento. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). El penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya operó. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) El penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir de la fecha 12/10/2010. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 12/12/2017.

CUARTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 12/04/2020; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

QUINTO: Se ordena librar el traslado al Internado Judicial de Los Teques del penado ALVAREZ ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.277.568, a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.

Líbrese oficio al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS





CAUSA N° 2E-044-08
NCA/nélida.
05-10-2009.-