REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA: 2E-096/08
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-/
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELIZABETH VILORIA, defensora pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
PENADO: VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, portador de la cédula de identidad No. 14.674.046, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, el Nacional, Sector El Milagro, Primera Escalera, Casa Nº 90, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258 ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) horas de prisión.
Corresponde a esta Instancia Judicial pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, portador de la cédula de identidad No. 14.674.046, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, el Nacional, Sector El Milagro, Primera Escalera, Casa Nº 90, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, penado en la causa signada con el Nº 2E-096/09, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 16/06/2009, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual condeno al penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, portador de la cédula de identidad No. 14.674.046, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Las Flores, el Nacional, Sector El Milagro, Primera Escalera, Casa Nº 90, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) horas de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 88 al 95 de la II pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 15/07/2009, mediante la cual acordó lo siguiente: “… PRIMERO: por cuanto el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-05-1979, soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258, ambos del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional - Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada la evaluación psicosocial correspondiente, y posteriormente presenten el respectivo informe, remitiendo copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda librar boleta de traslado al penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, a los fines de imponerlo de la presente decisión, al Internado Judicial Región Capital Rodeo II. QUINTO: Se deja constancia que el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, a los fines de que asista a este Tribunal para imponerlo de la presente decisión, una vez le sea concedido u otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal. 2.- Consignar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo. 3.- Debe consignar constancia de residencia. 4.- Prohibición de salida del país, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. 5.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de frecuentar sitios de expendios de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que pudieren involucrarla en la comisión de hechos punibles. 7.- Presentar Constancia a este Tribunal de la asistencia a las reuniones que realizan en la Asociación de Alcohólicos Anónimos. 8.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral. 9.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 10.- Prohibición de portar armas de fuego. 11.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. SEXTO: Una vez que conste en autos lo antes solicitado, éste Órgano Jurisdiccional se pronunciará al respecto. Notifíquense al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
TERCERO: Consta al folio 130 y 131 de la II pieza de la presente causa, comparecencia del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire, donde se le impuso la decisión proferida por este Tribunal en fecha 15/07/2009, y se dio por notificado de la decisión dictada.
CUARTO: Consta a los folios 150al 153 de la II pieza del presente expediente, Informe Técnico Nº 595-2009 de fecha 10/09/2009, suscrito por la ciudadana Lic. Nidia Mora, Jef3e de la Unidad Técnica Nª 08 E; Abg. Ana Rosa González, Coordinadora del Equipo Técnico, y la trabajadora social Yerania Rodríguez, Psicólogo Yumerling Silva, y la y Abogada Ana Rosa González, todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, mediante en donde la conclusión es la siguiente: “…sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado...”
SEXTO: Consta al folio 170 de la II pieza del presente expediente, carta de residencia del penado de autos, debidamente suscrita por Trina Ramos presidenta y Reina Díaz, secretaria, ambas de la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 03/08/2009. Asimismo, consta al folio 168 de la pieza, Informe de verificación de datos por ante la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 1085-09 de fecha 30/09/2009, debidamente firmado por el coordinador de Alguacilazgo José Zambrano, y el alguacil comisionado Nelson Belandria, donde se deja constancia que el penado de autos reside residenciado en el Barrio El Nacional, parte alta sector El Milagro, casa Nº 90, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030.
SEPTIMO: Consta al folio 172 de la II pieza del presente expediente, carta de oferta de Trabajo, en Herrería Soldadura Kreator J.V; donde se deja constancia: “… al ciudadano José Atanacio Vásquez Morales, … tomando en cuenta su actual situación jurídica y en pro de brindarle una herramienta veraz para su reinserción a la sociedad como un miembro útil a la misma, el cargo ayudante de herrería. En tal sentido, corre al folio 188 II de la pieza de la presente causa, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 1139/09, e fecha 08/10/2009, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Juan Carlos Romero, y el alguacil comisionado Nelson Belandria, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal.
OCTAVO: No consta en Autos que haya sido admitida acusación en contra del penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, por la comisión de un nuevo delito.
NOVENO: Asimismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4).- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.”
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.
En la presente causa, se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta en el presente expediente informe psico-social elaborado por el equipo técnico integrado por los ciudadanos Lic. Nidia Mora, Jefe de la Unidad Técnica Nª 08 E; Abg. Ana Rosa González, Coordinadora del Equipo Técnico, y la trabajadora social Yerania Rodríguez, Psicólogo Yumerling Silva, y la y Abogada Ana Rosa González, todos funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a favor del ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, mediante en donde la conclusión es la siguiente: “…sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado...”;
Igualmente, existe en autos, carta de oferta de Trabajo en Herrería Soldadura Kreator J.V; donde se deja constancia: “… al ciudadano José Atanacio Vásquez Morales, … tomando en cuenta su actual situación jurídica y en pro de brindarle una herramienta veraz para su reinserción a la sociedad como un miembro útil a la misma, el cargo ayudante de herrería. En tal sentido, corre al folio 188 II de la pieza de la presente causa, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 1139/09, e fecha 08/10/2009, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Juan Carlos Romero, y el alguacil comisionado Nelson Belandria, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal.
Por otro lado, corre en autos, INFORME, presentando por la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, según oficio Nº 1139/09, e fecha 08/10/2009, debidamente firmado por el Jefe de Alguacilazgo Juan Carlos Romero, y el alguacil comisionado Nelson Belandria, donde se deja constancia que el resultado de dicho informe se equipara con lo consignado a este Tribunal.
Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Residir en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, parte alta sector El Milagro, casa Nº 90, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030.
2.- En el caso que el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
3.- Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días.
4.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.
5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilén, Centro Comercial Don Pedro, Ofician N° 10, Los Teques Estado Miranda, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.
6.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple.
7.- Presentar una copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet a la primera presentación que haga ante este Tribunal.-
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.
Por otra parte, es necesario, destacar en la presente decisión que la pena impuesta al penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258, ambos del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, y en relación a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1, 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258, ambos del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, parte alta sector El Milagro, casa Nº 90, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléfono: 0414-203.7030. 2.- En el caso que el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 3.- Presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días. 4.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional. 5.- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 06, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilén, Centro Comercial Don Pedro, Ofician N° 10, Los Teques Estado Miranda, en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 6.- Presentar constancia de trabajo trimestralmente con indicación del horario que cumple. 7.- Presentar una copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tipo carnet a la primera presentación que haga ante este Tribunal. En consecuencia, el citado penado deberá dar cabal cumplimiento a cada una de las condiciones antes citadas impuestas por este tribunal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.
Por cuanto, el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258, ambos del Código Penal, mas la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, y en relación a LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia no queda obligado el penado VASQUEZ MORALES JOSE ATANACIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.674.046, al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de autos de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de Los Teques, Estado Miranda, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSMARY SALAS
NICA/nélida.-
Exp. N° 2E-096/09
09-10-09.-