REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA nro. 3E027-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
, portador de la cédula de identidad número E-940.433, natural de Portugal, residenciado en Urbanización La Pomarosa, Residencias Mont-Blanc, Torre B, piso 10, apartamento 10-1, San Antonio de Los Altos, estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON,/ PENADO: MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
profesional del derecho en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.082.
PENA: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LEYES Y REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 252 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento del régimen probacionario, en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO.
I
Se dio inicio a la presente causa en fecha 4 de octubre de 2003, cuando el encausado MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, es detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre Unidad Estatal No. 12, siendo presentado en data 6 de octubre de ese mismo año, por ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, quien decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en agravio de ciudadana que en vida respondiera al nombre de ARGELIA TOLEDO FERNÁNDEZ.
La defensa privada del encausado de autos, en fecha 11 de octubre de 2003, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control, No. 4.
En fecha 4 de noviembre de 2003, el Tribunal de Control acordó al Fiscal del Ministerio Público, prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo fiscal.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Miranda presentó, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación.
En fecha 16 de diciembre de 2002, este Tribunal impuso al encausado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señalada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se recibe escrito en el Tribunal de Control, mediante el cual los abogados defensores del penado consignan copia certificada de la decisión dictada, en fecha 2 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la apelación presentada y revoca la privación judicial preventiva de libertad impuesta al penado ut supra indicado, y decreta la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal Cuarto de Control ordenó la libertad del sub iudice, dejando sin efecto la medida de arresto domiciliario.
En data 30 de marzo de 2005 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se ordenó abrir el juicio oral y público, vista la admisión de la acusación, por la comisión del delito de homicidio culposo por inobservancia de leyes y reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 252 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
El expediente fue recibido en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 11 de abril de 2005.
En fecha 13 de junio de 2005 se declaró constituido el Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 9 de agosto de 2005, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publica el texto íntegro de la sentencia que condena al ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo por inobservancia de leyes y reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado en relación con los artículos 252 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, perpetrado en agravio de la ciudadana ARGELIA FERNANDEZ TOLEDO.
En fecha 29 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa del encausado y confirma el fallo recurrido.
En fecha 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los abogados León Ízale Arenas Aguillón e Iraima Figuera Fernández.
En fecha 24 de octubre de 2006 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, quedando identificado con la nomenclatura 3E027-06.
En fecha 26 de octubre de 2006, se practicó cómputo de la pena impuesta y se ordenó el trámite correspondiente para el otorgamiento, a favor del penado, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 19 de septiembre de 2007 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, publicó auto cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
…“ ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del penado MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, titular de la cédula de identidad Nº E-940.433, … omissis… quien, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE LEYES Y REGLAMENTOS, establecidas (sic) en los artículos 411 DEL (sic) Código Penal derogado, en relación con el artículo 256 numerales1 Y 2 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en contra de la Ciudadana FERNANDEZ TOLEDO ARGELIA, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el Código Penal, por un lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal: 1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días. 3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 4.- Prohibición expresa de conducir vehículo automotor. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como Sustancia Estupefacientes (sic). 6.- Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, mensualmente. 7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en su contra.”
En fecha 27 de septiembre de 2007, el penado se comprometió al cumplimiento de las obligaciones impuestas.
II
Se advierte entonces que, en fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, acordó a favor del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, ut supra identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un régimen de prueba por 2 años, y las siguientes obligaciones: 1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal. 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días. 3.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal. 4.- Prohibición expresa de conducir vehículo automotor. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes. 6.- Observar permanencia en el trabajo para el cual fue concedido el beneficio, debiendo consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, mensualmente. 7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca. 8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, tenemos:
La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6 con sede en Los Teques, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del probacionario MANUEL VENCESLAU MONTES CARVALHO, remite a este Tribunal, informe conductual fechado 18 de febrero de 2008, igualmente, informe fechado3 de marzo de 2009, y, datado 21 de septiembre de 2009, éste donde certifica que el penado culminó, de “manera favorable”, el régimen de prueba impuesto.
Igualmente, el penado cumplió las presentaciones impuestas ante este Tribunal, según se evidencia al correspondiente libro que lleva este Despacho, folio 83 y vto.; se mantiene el probacionario, incorporado a la actividad laboral, esto, según constancias que presentó, no evidenciándose, por lo demás, que haya incurrido en nuevo delito, por lo que el ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, cumplió con el régimen de prueba de 2 años acordado en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena publicada, en fecha 19 de septiembre de 2007, por este Tribunal. Así se decide.
En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, portador de la cédula de identidad nro. E-940.433. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido el penado las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, venezolano, portador de la cédula de identidad número E-940.433, quien fue condenado, en fecha 18 de octubre de 2005, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo por inobservancia de leyes y reglamentos, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado en relación con los artículos 252 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hecho ocurrido en agravio de la ciudadana ARGELIA FERNÁNDEZ TOLEDO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa, así como al penado, oficio nro. 1353-2009 al Consejo Nacional Electoral, oficio nro. 1354 al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, Los Teques, oficio nro. 1355-2009 al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio nro. 1356 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, oficio nro. 1357-2009 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y oficio nro. 1358-2009 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Causa 3E027-07
13-10-2009
Extinción responsabilidad criminal
Por cumplimiento SCEP.
MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO
8/8.-