REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de octubre de 2009
199° y 150°
3E050-08
, titular de la cédula de identidad número V-10.516.010.
, Defensor privado.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: HUGO DE LLELIS PEÑA/ PENADO: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 13 años de presidio y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Revisado el presente expediente y por cuanto el penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas ante este órgano jurisdiccional, en la medida de trabajo fuera del establecimiento que fue acordada a su favor en fecha 11 de julio de 2008, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.
I
Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente identificado N° 3E050-08, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 19 de agosto de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, aprehendieron al ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO.
En fecha 22 de agosto de 2004, el Tribunal en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano, medida privativa de libertad.
En fecha 3 de septiembre de 2004, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de acusación, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar, en fecha 11 de febrero de 2005, oportunidad en la que se acordó abrir el juicio oral y público.
El expediente fue distribuido y correspondió su conocimiento al Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se recibió en fecha 1 de marzo de 2005.
En fecha 18 de mayo de 2007 se inició el juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 19 de julio de 2007, con la declaratoria de culpabilidad del acusado, quien fue condenado a cumplir la pena de 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 12 de noviembre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007 el penado se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2007 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada.
En fecha 11 de enero de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 14 de enero de 2008, se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 19-11-2007 el penado cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 19-8-2017.
En fecha 11 de julio de 2008, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- al penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:
“1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal.”
Se emitió, en la misma fecha, boleta de excarcelación que quedó identificada nro. 16-2008, librada al Director del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
Consta al folio 6 y 7 de la pieza VII del expediente, que el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, en data 14 de julio de 2008, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.
II
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal recibe oficio número 311-09, fechado 10-7-2009, que suscribe el Delegado de Prueba Dra. Carmen Gragirena, quien refiere que el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, “está incurriendo en incumplimiento a dichas obligaciones en forma reiterada, alegando problemas de salud … omissis … cabe señalar que en las diferentes entrevistas realizadas al penado se le ha hecho énfasis que los reposos médicos deben cumplirse en el lugar de Pernocta el cual fue asignado, salvo pronunciamiento en contrario del Ciudadano Juez.”
En fecha 14 de julio de 2009 este Tribunal acordó citar al penado, actuación que fue ratificada en fecha 23 del mismo mes, 10 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2009, siendo el caso que hasta la presente fecha, el penado no ha comparecido ante este Tribunal.
Mediante oficio nro. 330, de fecha 21 de julio de 2009, la Delegada de Prueba Dra. Carmen Gragirena informa al Tribunal: “El penado ha dejado de cumplir en el “Centro de Pernocta `PADRE OLASO` durante los días 01 de julio de 2009 hasta la presente fecha, no consignando justificación alguna.”
Según oficio nro. 446, datado 7 de los corrientes, la Delegada de Prueba Dra. Carmen Gragirena, asignada a la supervisión del probacionario WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, notifica al Tribunal, lo siguiente:
…“Ahora bien mediante supervisión realizada por los Delegados de Prueba a los Libros de novedades del Centro de Pernocta “Padre Olaso” anexo La planta El Paraíso-Caracas, se verificó que lo tienen reportado como evadido por dejar de cumplir a las pernoctas sin alguna justificación alguna.
Es importante señalar que se han hecho las diligencias pertinentes para su localización, siendo todas infructuosas, lo cual hasta la fecha no se ha logrado su ubicación.
En consecuencia visto el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, Díaz Fifueredo (sic) Wilfredo José; solicitamos a usted se sirva revisar el otorgamiento con el fin hacerle la sugerencia de la REVOCATORIA de la formula otorgada.”
Se evidencia al libro de presentaciones llevado por este Despacho (folio 95, tomo I), el último registro realizado por el penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, ocurrió en fecha 14 de mayo de 2009, siendo que hasta la presente fecha, el antes mencionado no ha comparecido ante este Tribunal de Ejecución.
III
Como quedó expuesto supra, en fecha 11 de julio de 2008, se acordó, a favor del penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, la fórmula alternativa de cumplimiento de destacamento de trabajo, imponiéndose, entre otras, las siguientes obligaciones: Pernoctar diariamente en el centro de pernocta y someterse a las condiciones y régimen interno del mismo; no ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, presentarse ante este Juzgado cada 15 días.
Ahora bien, consta en actas que el penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, manifestó al Tribunal, en fecha 14 de julio de 2008, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá de seguidas.
Ciertamente, el penado tantas veces identificado, incumplió, injustificadamente, su obligación de pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta “Padre Luís María Olaso”, así como las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba, según lo informó la mencionada funcionaria encargada de supervisar al penado, en comunicaciones número 311-09, fechada 10-7-2009, nro. 330, de fecha 21 de julio de 2009 y número nro. 446, datado 7 de octubre de 2009. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se obligó el penado a “presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días”, siendo que no ha comparecido, ante este Tribunal, desde el 14 de mayo de 2009, infringiendo así el compromiso asumida ante este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
Se advierte de lo antes expuesto, que el penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, incumplió, injustificadamente, las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, visto que el penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en la medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento acordada en fecha 11 de julio de 2008 y ordena la CAPTURA del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-10.516.010, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
Una vez conste la aprehensión del penado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, acordada en fecha 11 de julio de 2008 y ordena la CAPTURA del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, portador de la cédula de identidad número V-10.516.010, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela. Comuníquese lo conducente al Centro de Pernocta “Padre Luís María Olaso” y al Delegado de Prueba.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act N° 3E050-08
WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO
13-10-2009
REVOCA DESTACAMENTO DE TRABAJO
9/9.-