REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de octubre de 2009
199° y 150°
Causa Nro. 3E011-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
cédula de identidad número V-19.274.514, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 1-11-1987.
, Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO NRO. 9/ PENADO: MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Robo Genérico, sancionado en el artículos 455 del Código Penal vigente.
PENA IMPUESTA: 6 AÑOS DE PRISIÓN.
En atención a lo dispuesto en el artículo 481 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL, titular de la cédula de identidad nro. V-19.274.514, se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), cumpliendo la pena de 6 años de prisión, esta juzgadora observa:
I
El ciudadano MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL, portador de la cédula de identidad nro. V- 19.274.514, fue aprehendido en fecha 13-12-2005 (según se evidencia del folio 3 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
publica sentencia que condena al ciudadano MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL, portador de la cédula de identidad número V-19.274.514, a cumplir la pena de 6 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Genérico, sancionado en el artículos 455 del Código Penal vigente.
En fecha 30 de marzo del 2006, se publica cómputo de la pena impuesta y se precisa que el sub iudice cumple la pena en fecha 13-12-2011.
En fecha 19 de octubre de 2007, visto que el examen psicosocial realizado al penado concluyó en emitir pronóstico desfavorable, este Tribunal de Ejecución le negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo-.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución dictó decisión mediante la cual, niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto -régimen abierto-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal Tercero de Ejecución dictó decisión mediante la cual declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal libró oficio que quedó identificado número 118-2009, a la Coordinación Regional Región Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la practica de la evaluación requerida por el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida de destino a establecimiento abierto.
El penado ut supra identificado, en fecha 13-12-2008, ingresó a la Penitenciaría General de Venezuela, procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare.
En fecha 16-4-2009 el penado fue trasladado al Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana).
Mediante oficio nro. 4434-2009, de fecha 20-7-2009, el Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), hace del conocimiento de este Despacho que el ciudadano ENDER MANUEL MÁRQUEZ SANTAELLA, fue trasladado, a ese centro de reclusión, el día 18-7-2009.
II
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
… Omissis…
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciaros que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 481 del texto in commento dice:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479” (Subrayado del Tribunal)
Como se desprende de las supra transcritas disposiciones, es de la competencia del Juez de ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, previéndose para el supuesto de que el penado se encontrare recluido en establecimiento carcelario ubicado en jurisdicción distinta al Juez de ejecución natural, aquel debe coadyuvar en el cumplimiento del adecuado Régimen Penitenciario.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de febrero de 2004, expediente N° 2004-0033, dictaminó:
… (omissis)… “El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo referente al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, pudiendo hacerlo comparecer ante sí.
Por consiguiente, todo lo atinente a la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del juez de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3, del articulo 479, ejusdem, pero ello no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que ha de interpretarse como colaboración entre los tribunales de ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado, sus atribuciones.”
Al tenor literal del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y como antes se señaló, es el Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito, el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto, libertad condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la acumulación de penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción. Pero, si el penado se encuentra cumpliendo pena en sitio diferente al Juez de ejecución notificado, debe entonces vigilar el cumplimiento del régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el penal.
Ello es así por ser el Juez que está en la misma localidad del centro de reclusión, quien vigila directamente el cumplimiento de la actividad penitenciaria (artículo 1 único aparte de la Ley de Régimen Penitenciario) y garantiza los derechos mínimos que asisten a la población reclusa, así como que en definitiva se cumpla con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena: la reinserción social del penado (artículo 2 eiusdem).
Por lo anteriormente expuesto y procediendo de conformidad con el artículo 481 en concordancia con el artículo 479.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el penado MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL, cumpliendo su pena en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), se acuerda remitir copia certificada del cómputo de la pena y
del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 3 eiusdem, acuerda: Remitir copia certificada del cómputo de la pena y del presente auto, al Juez de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia, a los fines de que colabore con la vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario del penado MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL, cédula de identidad número V-19.274.514, quien se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
3E011-06
MÁRQUEZ SANTAELLA ENDER MANUEL
22-10-2009
Vigilancia y Control Régimen Penitenciario.
5/5.-