REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de octubre de 2009
199° y 150º
CAUSA Nº 3E042-07
, titular de la cédula de identidad número V-6.842.805.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO/ PENADO: RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
PENA: 19 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 74. 4 y artículo 88, todos del Código Penal.
El Abogado LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, actuando como Defensor Público del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, solicitó a este Tribunal “la EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL al referido ciudadano”. Seguidamente se decide tal pedimento.
I
El ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, fue aprehendido en fecha 5 de julio de 2005, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy.
En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada contra el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805, quien fue condenado a cumplir la pena de 19 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (con alevosía) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 74. 4 y artículo 88, todos del Código Penal.
En fecha 26 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Defensa privada y, consecuentemente, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio.
En fecha 27 de junio de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal de Ejecución ordenó la ejecución de la sentencia dictada y realizó cómputo de la pena, precisándose, entre otros, como fecha de cumplimiento de la pena el 5-7-2024.
En fecha 21 de febrero de 2008, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en fecha 8 del referido mes.
En fecha 4 de agosto de 2008, se publicó nuevo cómputo de pena, con ocasión de la redención acordada a favor del penado por un tiempo de 1 año, 1 mes, 5 días y 12 horas, señalándose como fecha de cumplimiento de la pena el 29-5-2023, 12:00 m.
En fecha 25 de noviembre de 2008 este Tribunal niega el trámite de la medida de libertad anticipada requerido por el penado, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de febrero de 2009, se acordó la redención de la pena por un tiempo de 1 mes y 20 días, por lo que se publicó nuevo cómputo de pena, y se indicó como fecha de cumplimiento de la pena, el 9-4-2023, a las 12:00 m.
En fecha 8 de septiembre de 2009, este Tribunal niega al encausado la medida de trabajo fuera del establecimiento, por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de octubre de 2009, este Tribunal declara que el penado redimió la pena por un tiempo de 2 meses y 26 días, por lo que se publicó, en la misma oportunidad, nuevo cómputo de pena, donde se señala como fecha de cumplimiento de pena el 13-1-2023, 12:00 m., igualmente, precisan las oportunidades a partir de las cuales el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ podría solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley. Así, en el referido auto, se indicó:
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho …
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a cuatro (4) años y nueve (9) meses, tiempo que cumplió el penado.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, seis (6) años y cuatro (4) meses, en fecha 5-11-2011, pero con inclusión del tiempo de pena redimido, opta por esta medida de pre-libertad el día 13-5-2010, 12:00 m., y al llenar los requisitos de ley.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, doce (12) años y ocho (8) meses, que ocurriría el día 5-3-2018, podría optar el penado por tal medida de libertad anticipada, pero, tomando en consideración el tiempo redimido en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde solicitar el trámite pertinente en fecha 13-9-2016, 12:00 m., y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, se requiere cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta como tiempo mínimo requerido para optar a la conmutación de la pena, en el presente caso, catorce (14) años y tres (3) meses, lo cual sucedería en fecha 5-10-2019, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 13-4-2018, 12:00 m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).
II
Ahora bien, las fórmulas alternas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, se encuentran regulados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece, entre los requisitos para la procedencia de las medidas antes indicadas, se emita un “Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.”
Se requiere, entonces, la práctica de evaluación al penado, por un equipo multidisciplinario nombrado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como requisito para emitir decisión respecto a medida de pre-libertad.
No obstante lo anterior, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 509. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.
En el caso bajo análisis, este Tribunal, en fecha 8 de septiembre de 2009, niega al ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, la medida de trabajo fuera del establecimiento, ello, por cuanto el examen psicosocial elaborado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, a tenor del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el examen técnico que fundamentó la negativa del otorgamiento, al penado, del beneficio de destacamento de trabajo, está fechado 13 de agosto de 2009; el mismo, está suscrito por los profesionales T.S.U. ANA CRUZ (Trabajador Social), LIC. ALEIMA AGUILERA (Psicólogo) y MARBELLA LIENDO (Abogado), quienes, entre las sugerencias, indican:
“Se sugiere que la próxima evaluación psico-social se realice en un lapso no menor de seis meses, ya que en ese período el evaluado debe recibir el tratamiento intramuros con las sugerencias dadas en el presente informe, todo ello en aras de obtener mejores resultados y lograr la efectiva reinserción social.
Así las cosas, acoge este Tribunal la sugerencia del equipo técnico en el sentido de ser necesario el transcurso, de por lo menos, 6 meses desde la data del informe, para que este órgano jurisdiccional ordene nuevo trámite para emitir decisión, y, por cuanto el examen psicosocial anterior, el cual concluyó en forma desfavorable, es datado 13 de agosto de 2009, se considera que no ha transcurrido el tiempo para ordenar nueva evaluación al penado. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, procediendo de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones señaladas en el examen técnico practicado en fecha 13 de agosto de 2009, la solicitud presentada por el Defensor Público LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, actuando en beneficio del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en el sentido se ordene evaluación psicosocial como requisito necesario para emitir decisión respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada, debe forzosamente ser negada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 509 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, en el sentido se ordene evaluación psicosocial como requisito necesario para emitir decisión respecto al otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, cédula de identidad nro. V-6.842.805.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA,
ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
NRO. 3E042-07
26-10-2009
Niega solicitud de la defensa.
RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ