REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de octubre de 2009
199° y 150°

Causa Nro. 3E1583-00

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

portador de la cédula de identidad nro. V- 14.059.527, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, Tocuyito.

Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ,/ DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO,/ PENADO: DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DELITOS: Homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivos fútiles), sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO AUGUSTO ALVARADO y CARLOS LUIS PÉREZ; Homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivos fútiles), sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO; Homicidio intencional calificado (en la ejecución de un robo), sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA; Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO VIVAS DE JESÚS y Porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 278 eiusdem.
PENA ACUMULADA: 30 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA.



Visto que en esta fecha se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, por un tiempo de 6 meses y 28 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 13 de enero de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-14.059.527, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del código penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como la sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 2006, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de veintiséis (26) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: Homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivos fútiles), sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFONZO AUGUSTO ALVARADO y CARLOS LUIS PÉREZ; Homicidio intencional calificado (con alevosía y por motivos fútiles), sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO GUTIERREZ DELGADO; Homicidio intencional calificado (en la ejecución de un robo), sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA; Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TEODOMIRO VIVAS DE JESÚS y Porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 278 eiusdem, y, tomando en cuenta la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2008, que acumuló las penas impuestas al ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, en un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, y visto el tiempo que declaró redimido este órgano jurisdiccional el día de hoy, 6 meses y 28 días, así como el tiempo redimido según decisión dictada en fecha 1-9-2000, por un tiempo de 11 meses y 16 días, en consecuencia, este Tribunal precisa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.059.527, fue aprehendido en fecha 30-7-1998, hasta el día 7-8-2002, cuando fue ordenada su libertad al habérsele acordado el beneficio de régimen abierto (folio 189, pieza XVI), por lo que permaneció privado de su libertad un tiempo de 4 años y 7 días.

SEGUNDO: Desde el 8-8-2002 hasta el 7-11-2002, fecha ésta que se toma como de incumplimiento, por el penado, al beneficio de régimen abierto, según la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, sitio de pernocta designado (folios 19 al 22, pieza XVII), por lo que, cumplió de pena, bajo la mencionada modalidad de libertad anticipada, 2 meses y 29 días.

TERCERO: Posteriormente, el penado DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ fue aprehendido en fecha 28-5-2004 (según se evidencia del folio 201 de la pieza II), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 26-10-2009, con un tiempo de privación efectiva de libertad de 5 años, 4 meses y 28 días.

CUARTO: El ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, según decisión dictada en fecha 1-9-2000, redimió la pena por un tiempo de 11 meses y 16 días; igualmente, en este día, se declaró redimida la pena por un tiempo de 6 meses y 28 días, por lo que se precisa como tiempo redimido por el trabajo y el estudio: 1 año, 6 meses y 14 días.

Totaliza entonces, el ciudadano ut supra identificado, una pena cumplida, al día 26-10-2009, de 11 años, 2 meses y 18 días.

Según decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, la pena a cumplir por el ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ, es de 30 años de presidio, por lo que, le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 26-10-2009, un tiempo de 18 años, 9 meses y 12 días.

El ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ cumplirá la pena principal el día 8 de agosto de 2028.


QUINTO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias a la pena de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, treinta (30) años, que finaliza en fecha 8 de agosto de 2028, y en tal sentido, queda el ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 8 de agosto de 2028.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento a la sentencia dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido a partir del cual el penado, de ser el caso, puede solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 7 años y 6 días, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 10 años, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 20 años, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 22 años y 6 meses, pero, en el caso sub examine, por cuanto el ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ es REINCIDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no es procedente el confinamiento.

OCTAVO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizados en reclusión, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, firme como se encuentra la sentencia dictada, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el Código Orgánico Procesal Penal.


NOVENO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de 5 años, no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DÉCIMO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA


ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ


3E1583-00
Cómputo de pena
DANIEL ANTONIO LORCA LÓPEZ
26-10-2009
6/6.-