REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 3E675-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

portador de la cédula de identidad número V-6.878.056, nacido en fecha 1-3-1962, de 48 años de edad.
, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES,/ DEFENSA: REINALDO ARIAS MACHADO / PENADO: PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
PENA: 25 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RANGEL y ELIAS ARLEY MARÍN.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN, fue aprehendido en fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal practica nuevo cómputo de pena.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 14 de agosto de 1991, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN, portador de la cédula de identidad nro. V-6.878.056, a cumplir la pena de 25 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho ocurrido en agravio de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO RANGEL y ELIAS ARLEY MARÍN, sentencia que fue confirmada, en fecha 9 de noviembre de 1993, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN, fue detenido en fecha 27-4-1988, hasta el día 27-1-2000 (folio 313, pieza III), cuando es ordenada su excarcelación, en cumplimiento de decisión dictada por el Tribunal de Ejecución nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que le otorgó el beneficio de régimen abierto, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 11 años y 9 meses, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 16-7-1997, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, declara redimida la pena por un tiempo de 4 años, 4 meses, 17 días y 12 horas.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que fue redimido, resulta que el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN cumplió de la pena, al día 27-1-2000, un total de 16 años, 1 mes, 17 días y 12 horas.

TERCERO: Según oficio nro. CTHEH-27, de fecha 10-1-2005, el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en Valencia, hace del conocimiento de este Tribunal que el penado, “a partir del mes de Abril de 2.004, dejó de cumplir con sus presentaciones al Centro” (folio 69, pieza IV).
Desde el 28-1-2000, hasta el día 1-4-2004, el ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN cumplió de la pena, en la modalidad de régimen abierto, un tiempo de 4 años, 2 meses y 3 días.

En fecha 10 de mayo de 2007, este Tribunal REVOCA el beneficio de régimen abierto y ordenó la captura del penado.

CUARTO: El ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN, fue detenido nuevamente en fecha 13-10-2009, hasta el día de hoy, 26-10-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 13 días.

Entonces, sumando la pena cumplida privado de libertad, el tiempo redimido y el tiempo cumplido en la modalidad de régimen abierto, más el tiempo cumplido desde el 13-10-2009 al día de hoy 26-10-2009, totaliza el penado PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN, un tiempo de pena cumplida, de 20 años, 4 meses, 3 días y 12 horas.

QUINTO: El ciudadano supra mencionado fue condenado a la pena de 25 años de presidio, por lo que le falta por cumplir un tiempo de 4 años, 7 meses, 26 días y 12 horas.

El ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN cumple la pena en fecha 22-6-2014, 12:00 m.

SEXTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 22-6-2014, 12:00 m.

b.- INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 22-6-2014, 12:00 m.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y el confinamiento:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El tiempo mínimo requerido para optar por esta medida de libertad anticipada, es al momento de cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 6 años y 3 meses, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por tal medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 8 años y 4 meses, pero, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 16 años y 8 meses, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

OCTAVO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es haber cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 18 años y 9 meses, que el penado cumplió.

NOVENO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, tomando en cuenta, a tal fin, la actividad desarrollada en reclusión.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO


ANGÉLICA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
3E675-99
PEDRO LUIS DÍAZ RONDÓN
26-10-2009