REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 5 de octubre de 2009
199° y 150°
3E055-08
, cédula de identidad nro. V-19.014.648, residenciado en Callejón Chapellín, sector El Vigía, casa nro. 23, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
Defensor Público Penal del estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ,/ DEFENSA: LUÍS CÉSAR RUBIO,/ PENADO: KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Distribución (menor) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal.
Revisado el presente expediente y visto el informe periódico conductual fechado 12 de agosto de 2009 así como la comunicación número 434, de fecha 30 de septiembre de 2009, suscritas por la Delegado de Prueba Mirna Bastardo Velásquez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6 (Los Teques) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante los cuales se hace del conocimiento que el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas ante este órgano jurisdiccional, en atención a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide seguidamente.
I
Revisadas las actuaciones del presente expediente, consta que en fecha 26 de octubre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Miranda aprehendieron al ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, por encontrarlo, presuntamente, incurso en uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas (folio 3 pieza I).
El Tribunal en funciones de control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de octubre de 2007, decretó contra el encausado medida privativa de libertad, ello conforme al artículo 250 y 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de enero de 2008, el antes mencionado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1, visto que el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, identificado ut supra, admitió los hechos objeto del proceso, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de distribución (menor) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha 1 de febrero de 2008.
Mediante oficio nro. 240-08, de fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución.
En fecha 27 de febrero de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe el expediente en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 5 de marzo de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 26-10-2008 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, el 26-2-2009 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 26-6-2010, al cumplir el penado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sería procedente el trámite del beneficio de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 26-10-2011.
Mediante auto fechado 4 de agosto de 2008, este Tribunal acordó librar oficio a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado la evaluación psicosocial como requisito para el otorgamiento de medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se acordó la redención de la pena al ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, por un tiempo de 2 meses y 6 días.
En fecha 2 de octubre de 2008 se publicó nuevo cómputo de pena y se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento el día 20-8-2008, en fecha 20-12-2008, al cumplir la tercera parte de la pena, puede optar al beneficio de régimen abierto y, el 20-4-2010, al beneficio de libertad condicional, siendo que la pena finaliza en fecha 20-8-2011.
Mediante oficio identificado nro. 699, fechado 13-12-2008, el jefe de la Unidad Técnica nro. 8, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió Informe Psicosocial practicado al penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, y que suscriben los profesionales Lic. YERANIA RODRIGUEZ, Lic. YUMERLING SILVERA y el Abg. GLADIS KAIRUZ, el cual concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En fecha 17 de diciembre de 2008, publicó decisión este Tribunal mediante la cual, se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- al penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, al inicio identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, imponiéndole, las siguientes condiciones:
“1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Pernocta Padre Luís María Olaso, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.
8. No cometer nuevo delito.”
Se emitió, en la misma fecha orden de excarcelación número 25-2008, dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo I.
Consta al folio 54 y 55 de la pieza III del expediente, que el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, en fecha 7 de enero de 2009, de manera voluntaria, se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que le acordó el Tribunal, antes transcritas.
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal acordó citar al penado, igualmente, solicitó al Delegado de Prueba, informe conductual.
En fecha 11 de agosto de 2009, este Tribunal ratifica boleta de citación al penado, quien, hasta esta fecha, no ha comparecido a este Tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal recibe oficio número 137-2009, fechado 13-8-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 6, mediante el cual se remite informe conductual atinente al ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, donde se señala, entre otras cosas:
“… el penado acudía a las entrevistas en forma irregular, lográndose su presentación, sólo en tres oportunidades, incumpliendo con sus obligaciones inherentes a la medida.
No pernocta desde el 11 de febrero de 2009 … verificándose su evasión” …
Nuevamente, en fecha 2 del mes en curso, la Delegada de Prueba que supervisa al probacionario, informa del incumplimiento de las obligaciones acordadas al penado, por lo que sugiere la revocatoria de la medida.
Según se evidencia al libro de presentaciones, tomo II, folio 2, llevado por este Despacho, la última presentación realizada por el penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, ocurrió en fecha 18 de febrero de 2009, siendo que hasta la presente fecha, el antes mencionado no ha comparecido ante este Tribunal de Ejecución.
II
Como quedó expuesto, en fecha 17 de diciembre de 2008, se acordó, a favor del penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, imponiéndose, entre otras, las siguientes obligaciones: Pernoctar diariamente en el centro de pernocta “Padre Luís María Olaso” y someterse a las condiciones y régimen interno del mismo; no ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, presentarse ante este Juzgado cada 15 días.
Ahora bien, consta en actas que el penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, manifestó al Tribunal, en fecha 7 de enero de 2009, su voluntad de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas, obligaciones estas que desatendió, como se expondrá de seguidas.
Ciertamente, el penado tantas veces identificado, incumplió, injustificadamente, su obligación de pernoctar, diariamente, en el centro de pernocta “Padre Luís María Olaso”, según lo informó a este Despacho la Delegada de Prueba Mirna Bastardo. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, se obligó el penado a “presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días”, siendo que no ha comparecido ante este Tribunal, desde el 18 de febrero de 2009, infringiendo así las obligaciones asumidas ante este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
Se advierte de lo antes expuesto, que el penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, incumplió, injustificadamente, las obligaciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Al tenor literal del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, “La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.” …, siendo que la ley in commento concibe el tratamiento de los penados “para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley” (artículo 7 eiusdem), observando quien suscribe que al penado, que se encontraba cumpliendo pena recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, previa opinión favorable del equipo técnico del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia que lo evaluó, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronostico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que quebrantó, injustificadamente, la condiciones que se le impusieron y las cuales se obligó cumplir, con ello se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad, y, el mismo apego a las normas de convivencia sociales. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“Artículo 511. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, visto que el penado KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO incumplió, injustificadamente, las obligaciones que se le impusieron en la medida de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, procediendo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento acordada en fecha 17 de diciembre de 2008 y DECRETA, contra el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-19.014.648, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla su pena recluido en establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.
Una vez conste la aprehensión del penado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo-, acordada en fecha 17 de diciembre de 2008 y DECRETA, contra el ciudadano KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO, portador de la cédula de identidad número V-19.014.648, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de que cumpla la pena recluido en establecimiento carcelario.
Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensiones y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORÓN). Comuníquese lo conducente al Centro de Pernocta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
Act N° 3E055-08
KEWIN GABRIEL BARRAEZ CAMEJO
5-10-2009
REVOCA REGIMEN ABIERTO.-
11/11.-