REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E2896/04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, hijo de Reyes Fajardo Alejandro (v) y Blanca Inés García; residenciado en Calle Real de Guaremal, casa N° 82, frente a la Escuela Luisa Ceceres, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 19/03/2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007 dijo:

“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, fue condenado en fecha 19/03/2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.

De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 14/09/2007, este Tribunal dictó decisión donde acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, al penado JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, y el período de prueba fue por el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena, es decir hasta el día 11/09/2009, tiempo este durante el cual estaría sometido a las condiciones que le impuso el Tribunal; vencido como se encuentra el tiempo previsto, y por cuanto en fecha 18/09/2009 se recibió oficio N° 148-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6, donde remiten informe conductual de finalización del penado de marras, en el cual se puede observar en la parte referente a la conclusión lo siguiente: “…en todo este tiempo que estuvo por ante esta Unidad cumplió con todas las exigencias impuestas por ese Juzgado para el otorgamiento de la medida de la Libertad Condicional. Finalizó el lapso de cumplimiento de penas de manera favorable”; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”; Declara extinguida la Penal Principal impuesta al ciudadano JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, e nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, hijo de Reyes Fajardo Alejandro (v) y Blanca Inés García; residenciado en Calle Real de Guaremal, casa N° 82, frente a la Escuela Luisa Ceceres, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 105 del Código Penal.

Igualmente, el ciudadano JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal.

El artículo 13.1 del Código Penal señala: “La interdicción civil durante el tiempo de la pena”, la cual conforme al artículo 23 ejusdem se refiere a “Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital…”. El artículo 13.2 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Penas estas, que como lo señala el mismo artículo, se verifican en el tiempo conjuntamente con la pena principal.
En atención al artículo 13.3 del Código Penal “La sujeción a la vigilancia de la autoridad…”. En Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y la cual tiene carácter vinculante, se puede leer:
“Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno…Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005… Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre… Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…”. Subrayado del Tribunal.

Visto el carácter vinculante de la sentencia transcrita no se aplica la pena accesoria del artículo 13.3 del Código Penal, y se declara la extinción de la misma. Se ordena su inmediata exclusión de pantalla en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS, IMPUESTA AL CIUDADANO JAVIER JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, e nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.743, hijo de Reyes Fajardo Alejandro (v) y Blanca Inés García; residenciado en Calle Real de Guaremal, casa N° 82, frente a la Escuela Luisa Ceceres, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal, y Sentencia N° 135, de fecha 21/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Así mismo se ordena su inmediata exclusión de pantalla en relación a cualquier solicitud que pudiera registrar por la presente causa.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Cítese al penado, ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, y al Jefe de la Oficina Central de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a los fines de que lo excluyan de pantalla. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO

Act. 4E-2896-04
NMB.-