REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 110/09

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo
Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques

PENADO: VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, de nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/10/1978, de 31 años edad, de profesión u oficio Publicista, residenciado en: Calle 24 de julio, Pan de Azucar, casa 165, Los Teques, Estado Miranda. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I.

DEFENSA: COORDINADORA DE LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en contra del ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, de nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/10/1978, de 31 años edad, de profesión u oficio Publicista, residenciado en: Calle 24 de julio, Pan de Azucar, casa 165, Los Teques, Estado Miranda, este Tribunal procede a su ejecución y a elaboración del Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente precisar las fechas en que corresponden las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al referido ciudadano. A efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 11/08/2009, el ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a la accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal, y estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde resultó condenado el ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a la accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal.

Ejecutada la sentencia se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)


Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


Se desprende que el penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, se le privó de su libertad en fecha 21/12/2007, permaneciendo en ésta condición hasta el día de hoy 29/10/2009 inclusive.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a la accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal; y por cuanto el penado fue detenida por primera vez el 21/12/2007 hasta el día de hoy 29/10/2009 inclusive, ha cumplido de la pena impuesta, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 21/11/2014.

DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente, el ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, fue condenado a cumplir la pena accesoria señalada en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal.

El artículo 16.1 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 21/11/2014.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA El artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” Subrayado del Tribunal.”


En el presente caso, el penado no opta por este beneficio, en virtud de que la sentencia impuesta al mismo, excede de cinco (05) años.


DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 11/04/2010.

LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 01/08/2012.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que podrá solicitar, a partir del día 28/02/2013.
Se ordena solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Y así mismo a los fines previsto en los artículos 482, 493 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan establecidas las fechas en que corresponden los beneficios de ley; en consecuencia a lo anterior, se ordena la práctica del Éxamen donde se determine el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.519.998, de nacionalidad venezolana, Natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/10/1978, de 31 años edad, de profesión u oficio Publicista, residenciado en: Calle 24 de julio, Pan de Azucar, casa 165, Los Teques, Estado Miranda. Se ordena solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Y así mismo a los fines previsto en los artículos 482, 493 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan establecidas las fechas en que corresponden los beneficios de ley; en consecuencia a lo anterior, se ordena la práctica del Éxamen donde se determine el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del Penado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa; solicitese el traslado del penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Directora del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, al Presidente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director General de Registros y Notarias Ministerio de Interior y Justicia, Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, y a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia a los fines se le practique el Éxamen donde se determine el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad al ciudadano VILLEGAS AGUILAR JHONNY EDUARDO. Solicítense los antecedentes penales del referido ciudadano. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO





Act. 4E-110-09
NMB.-