REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA: 4E-038/07
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques
PENADO: PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.863, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Avenida Víctor Batista, Urbanización Los Mangos, Casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: DR. REINALDO ARIAS M, Defensor Público Penal N° 09, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De la revisión de la presente causa se pudo constatar que el ciudadano PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.863, fue condenado en fecha 07 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en su numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.
En fecha 09/04/2008, este Tribunal reformó computo de pena donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En fecha 03/11/2008 este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 ejusdem, otorgó al ciudadano PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.863, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, previa evaluación favorable, de funcionarios adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia; y en tal sentido se le impuso las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días; 2) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas; 3) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 4) Presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses y 5.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
En fecha 04/11/2008, el penado se dio por notificado de la decisión de fecha 03/11/2008, mediante la cual se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas en la misma.
En fecha 25/05/2009 se recibe escrito suscrito por la Dra. Judith Méndez, en su carácter de Defensora Pública del penado de marras, mediante el cual informa que en fecha 22-05-09 compareció por ante la Unidad de Defensoría Pública Penal la ciudadana Rivas Molero Yulitsi Josefina, concubina del ciudadano PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, informando que el referido ciudadano se encontraba detenido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a la Orden del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 06/07/2009 este Tribunal libró oficio Nro. 942/09 dirigido al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando se sirviera informar si por ante ese Juzgado cursaba causa en contra del penado PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ.
En fecha 22/09/2009 se recibe oficio 871/2009, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que por ante ese Juzgado cursa causa en contra del ciudadano PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.863, en virtud de que en fecha 09/05/2009 fue presentado por ante ese Juzgado y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, así mismo mediante decisión de fecha 13-05-09, el referido Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la causa del ciudadano ut-supra mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo fijada la audiencia preliminar para el 29/10/2009; tal situación, le llevó a incumplir con las obligaciones impuestas por este Juzgado.
Cursa al folio setenta y cuatro (74) de la presente pieza acta de fecha 08-10-09, mediante la cual el secretario de este juzgado certificó que el penado PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.863, no cumplió estrictamente con el régimen de presentaciones impuesto.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido” subrayado nuestro
De allí que ante todo el incumplimiento de las medidas impuestas se considera que desvalorizó la oportunidad que le diere el Estado de ayudarlo a concluir su pena en estado de libertad, se buscó ayudarlo a reincorporase a la sociedad a través de las entrevistas con la delegada de prueba; todo con el inmenso interés que tiene el órgano jurisdiccional de que los penados logren insertarse nuevamente dentro de la sociedad estudiando, trabajando, buscando la armonía entre cuerpo y mente sana; es por ello que este Tribunal con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 483 y 511 ejusdem REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL otorgado en fecha 03/11/2008 al ciudadano PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgada al penado PETTERSON GREY MEJIAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.316.863, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Avenida Víctor Batista, Urbanización Los Mangos, Casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 03/11/2008, ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas, específicamente la prevista en el ordinal 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1, 483, 500.4 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06. Cúmplase
LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4E-038-07
NMB/