REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA: 4E- 086/09

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO, adscrito al Pool de Secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

PENADO: GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/11/1981, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Bachiller, hijo de Miriam Maria Carrizalez Betancourt (v) y José salazar (v), residenciado en: Montaña Alta, Edificio 3, Piso 9, Apto. 9-3, Colinas de Carrizal, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el ciudadano GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.114, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.

Se observa, que en fecha 07 de Abril de 2009, se practicó computo de la pena, en tal razón se estableció la fecha del cumplimiento de penas principal y accesoria, así como la fecha en que le corresponden los beneficios, ahora bien, en razón de que al referido penado le fue practicada una redención de pena por el trabajo y estudio, y considerada como fue, se hace necesario practicar un nuevo computo, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)


En tal sentido se procede a reformar el cómputo de la pena en la presente causa:


El ciudadano GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.114, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal.




DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

En fecha 07/04/2009 este Tribunal dejó sentado que el penado GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.713.114, llevaba cumplido de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo al cual debe sumársele el lapso transcurrido desde el 07/04/2009 hasta el día de hoy, es decir; SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, más el tiempo que se le redimió en esta misma fecha CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, lo que arroja un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 28/12/2011.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente, el ciudadano GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.114, fue condenado a cumplir la pena accesoria señalada en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

El artículo 16.1 del Código Penal señala: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, la cual conforme al artículo 24 ejusdem se refiere a: “y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.”
Pena esta, que como lo señala el mismo artículo se verifica en el tiempo conjuntamente con la pena principal, vale decir, en fecha 28/12/2011.


FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional, 479 numeral 1, 482 Y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley.
Artículo 272 Constitucional: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos… En general, se preferirá en ello el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone en el artículo 60: “El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1.- Que no concurra otro delito. 2.- Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero en condición de turista. 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”. En tal sentido, el penado GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.713.114, podrá optar por este beneficio, al momento que el tribunal corrobore que además, se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del texto adjetivo penal vigente, los cuales son:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” Subrayado del Tribunal.”


Vistas, las anteriores transcripciones, se concluye que el penado puede optar por este beneficio.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, el cual ya operó.

RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, el cual ya operó y actualmente disfruta.

LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales cumplirá en ésta fecha 28/08/2010.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, que podrá solicitar, a partir del día 28/12/2010. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REFORMADO el computo de la pena del ciudadano GREOMAR ALEJANDRO SALAZAR CARRIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.713.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas. Distrito Capital, fecha de nacimiento 13/11/1981, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Bachiller, hijo de Miriam Maria Carrizalez Betancourt (v) y José salazar (v), residenciado en: Montaña Alta, Edificio 3, Piso 9, Apto. 9-3, Colinas de Carrizal, Los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479.1, 482, 493 y 500del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Defensa, cítese al penado. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director del Internado Judicial de Los Teques, AL CENTRO DE Tratamiento Comunitario “Dr. Agustín Méndez Urosa”, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia. CÚMPLASE
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS.

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO



Act. 4E-086-09
NMB.-