REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 1 de octubre de 2009
199° y 150°

Compete a este Tribunal emitir auto fundado de cuerdo a las previsiones de los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal, orden al cual se aprecia que este Tribunal, observa:
LOS HECHOS
En fecha 5 de septiembre de 2008, se realizo ante este Tribunal, por la jueza que conoció de la causa Dra. GINETH OUTOMURO, acto de audiencia de presentación por flagrancia en investigación iniciada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad Nº V.22.784.506, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual el Tribunal, NEGO la imposición de medidas cautelares Y DECRETO LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, por considerar que no estaban llenos los extremos de ley de acuerdo al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante en su particular CUARTO, ordeno “Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial”.
Ahora bien, este Tribunal con miras a la observancia estricta de las disposiciones constitucionales y las garantías procesales, en ejercicio de la potestad de control que confiere el Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario la emisión de una correcta decisión basada en las actuaciones procesales que a continuación se observan y en cuyos documentos consignados se aprecia:
Consta que en fecha 4 de septiembre de 2008, en Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, emitió orden de visita domiciliaria identificada como “ORDEN DE ALLANAMIENTO”, en la residencia ubicada en el Callejón Gallo Pelón, Lagos, municipio Guaicaipuro, Los Teques, razones por las cuales acudió una comisión de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policial del Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2008. a practicar dicha visita, lugar donde se estableció que la residencia pertenece al ciudadano FREDDY OMAR GELVES GELVES, y se localizo presuntamente en un estante de metal en el área de la sala comedor, un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson calibre 38, serial 361X, casa X361X., lo cual motiva la aprehensión del adolescente quien se encontraba en dicho lugar al momento de la visita domiciliaria.
LOS HECHOS Y EL DERECHO
Observados los hechos que dan origen a esta investigación es necesario acotar que el debido proceso es un principio de orden constitucional que funge como columna principal del proceso en materia penal tal como lo ha concebido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido acorde con el artículo 285 IBIDEM, se aprecia lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal QUE A LA LETRA EXPRESA:
El artículo 24: “La acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento”.
Por su parte el artículo 13 ejusdem establece:
“ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
De lo cual se infiere que de acuerdo a las funciones garantistas del Tribunal de Control, acorde con la jurisprudencia del máximo Órgano judicial de la Republica, que estableció que los jueces en la interpretación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán inclinarse a aplicar e interpretar las instituciones del proceso a favor de la resolución del fondo del asunto para garantizar una tutela efectiva, y la realización de la justicia siempre como valor superior del ordenamiento jurídico que inclina en si mismo a los jueces a actuar con responsabilidad, imparcialidad, transparencia, sin dilaciones indebidas.
Si bien se observa que de acuerdo la apreciación del Juez que conoció en su oportunidad, no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la aprehensión del adolescente violento la garantía del articulo 44:1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha de pasar por alto que los hechos emanan la comisión de un hecho punible que deriva del hallazgo de un arma de fuego en la residencia objetó de la visita domiciliaría, por lo cual no puede impedir el juez el correcto ejercicio del poder punitivo del Estado, a través del Ministerio Publico, menos aun soslayar la finalidad del proceso para establecer la verdead por las vías jurídicas establecidas para ello, por medio de la orden de un archivo de la causa, sin agotarse el debido proceso que debe cumplir la fase preparatoria (de investigación ) y la fase intermedia) si fuera el caso, razón por la cual la investigación debe continuar bajo el procedimiento ordinario que consagra el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia quien decide estima necesario, sin lugar a dudas, como garantista del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, corregir las debilidades procesales observadas en esta causa, y que permiten revisar que ante la evidente violación al principio constitucional del debido proceso, y de la potestad del Estado del ejercicio de la acción penal de acuerdo al contenido del articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en atención al articulo 19 ejusdem corresponde a los jueves velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, razón por la cual debe regular el proceso y utilizar las vías procesales para no contribuir o mantener errores procesales que están afectados de inconstitucionalidad.
En este sentido sobre el punto CUARTO de la decisión de la jueza actuante, que emite pronunciamiento de sustanciación indicando orden de remitir al archivo judicial del Circuito Judicial del Estado Miranda, considera quien decide, esta afectado de nulidad absoluta en atención al dispositivo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:
Articulo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…o las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos o garantías fundamentales previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las leyes y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la republica” ( omissis y destacado del tribunal).
Normativa que se concatena con el artículo 195 ejusdem que expresa:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y, siendo posible se ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes dentro del procedimiento”. ( Destacado del tribunal).
Es decir que de acuerdo con la normativa anterior se procede a especificar que el acto judicial de sustanciación afecta el derecho constitucional del Estado de perseguir el delito, la facultad del Ministerio Publico para continuar con la investigación respectiva bajo el procedimiento ordinario, para lograr los fines del proceso, y el restablecimiento del orden jurídico afectado por el hecho delictivo investigado. De otro lado se observa que no existe actos anteriores que por conexión se encuentren viciados de nulidad ni se realizo ninguna otra actuación procesal a partir de la fecha de la decisión que nos ocupa, por tanto no existe actos procesales subsiguientes afectados de nulidad por consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicha decisión.
El Juez como director del proceso y en marco de la actuación jurisdiccional garantista del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 257, que expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Y siendo que el Interés Superior y la prioridad absoluta son principios rectores del proceso en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el fin ultimo de este proceso y observado que se hace necesario subsanar la debilidad procesal advertida y además se adecuar a los preceptos jurídicos que se invoca, lo procedente en derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DE ORDEN DE REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTA CAUSA, SEGUIDA CONTRA IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad Nº V., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el dispositivo de artículos 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DE ORDEN DE REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTA CAUSA, SEGUIDA CONTRA IDENTIDAD OMITIDA, portador de la Cedula de Identidad Nº V., por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el dispositivo de artículos 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la presente investigación debe continuar bajo el procedimiento ordinario se ordena su remisión a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico para que continué con la investigación respectiva. TERCERO: Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Los Teques, al primer (1) dia del mes de Octubre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
Dr. MAGALY RAFET GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO
DR. MAGALI RAFET GONZALEZ
Causa N° 1C-1515-08