REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES


Vista la solicitud presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estada Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº 1C-1862-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: MENDEZ DE MONTESDEOCA FLOR COROMOTO de 44 años edad, titular de la crédula de identidad N° V-6.084.429, residenciada Urb. Llano Alto, Conjunto Residencial San Francisco, Clla N° 4, Casa N° 4-6, Carrizal Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. NÉLIDA TERÁN (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. MAGALY RAFET
PRIMERO
LOS HECHOS

Se inició averiguación penal en fecha 24 de marzo de 2006, por Acta denuncia efectuada por la ciudadana MENDEZ DE MONTESDEOCA FLOR COROMOTO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal División Motorizada del Municipio Guaicaipuro, indicando que el joven IDENTIDAD OMITIDAintentó robarla.
Es de suma importancia, a los fines de dar cumplimiento a la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del 2000 en sentencia Nº 606, que expreso: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Este Tribunal procede a explanar los hechos y elementos probatorios que constan en las actas procesales sobre la presunta la comisión del hecho punible que nos ocupa.
En este sentido se aprecia que consta, Acta Policial ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal División Motorizada del Municipio Guaicaipuro, Acta de entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal División Motorizada del Municipio Guaicaipuro, Acta de experticia y reconocimiento legal del Cuerpo Técnico de Investigaciones Ciéntíficas Penales y Criminalísticas, Designación de Defensor Público y orden de inicio de investigación de la causa remitida a la Fiscalia 15 Especializada en Adolescentes.
Efectivamente el planteamiento del sobreseimiento realizado por el Ministerio Público se hizo en base a la prescripción de la acción penal, que esta demostrada la materialidad el delito pero el deficiente cúmulo probatorio de los hechos presuntamente acaecidos y la conformación documental que se ha revisado, no considero el Ministerio Publico otra actuación y dado el tiempo transcurrido permitiría la aplicación de la prescripción de la acción penal por lo cual, por ello considera procedente emitir una decisión en este sentido, Así se decide.
SEGUNDO
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
LA ACCIÓN PRESCRIBIRÁ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho ocurrió el día 24 de marzo de 2006, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde que ocurrió el hecho sin que la representación fiscal haya intentado la acción penal, ni hubiere presentado acusación en contra del adolescente, por lo cual al realizar el computo en conformidad con el articulo 109 del Código Penal, se evidencia que la acción penal esta prescrita y en consecuencia procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LA CAUSA; seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito CONTRA LA PRPIEDAD como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MENDEZ DE MONTESDEOCA FLOR COROMOTO de 44 años edad, titular de la crédula de identidad N° V-6.084.429, residenciada Urb. Llano Alto, Conjunto Residencial San Francisco, Clla N° 4, Casa N° 4-6, Carrizal Estado Miranda, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Cesa la condición del imputado y se decreta su libertad plena. TERCERO. Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO

LA SECRETARIA,

Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGALY RAFET
MZSR/MR/am
Causa N° 1C- 1862-09