REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBAS

Causa 1C-1118-07
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: LIBIA ROA
DEFENSORA: AMALIA IBELICE SIFONTES
IMPUTADO: RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA
VICTIMA: VENUS BETZABETH HERRERA DOMINGUEZ.
SECRETARIO: MAGALI RAFET GONZALEZ

Recibido el escrito de de eventual acusación interpuesto por la Dra. Libia roa, en su carácter de Fiscal Décimo quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia DE CONCILIACION de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerdo previamente realizado ante el Ministerio Publico, en la causa seguida a los adolescentes RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA, venezolana, de 18 años de edad y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. LIBIA ROA, Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratifico el escrito de eventual acusación, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, consagrados en el articulo 416 del Código Penal, todo en perjuicio de VENUS BETZABETH HERRERA DOMINGUEZ, y solicito las sanciones respectivas no privativas de Reglas de conducta y servicio a la comunidad, CONFORME A LOS ARTICLOS 620, 624 Y 625 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito finalmente se homologara el preacuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Publico Estado Bolivariano de Miranda aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 564 Ejusdem., e impuestas como fueron las imputadas de sus derechos y garantías, prevista en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, y 538 al 549, de la importancia del acto y de las fórmulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la prevista en el articulo 564 Ejusdem, manifestaron en forma libre voluntaria, libres de juramento, su deseo de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, acto seguido la defensa manifestó en ese acto, la intención de su defendido de adherirse a la figura de la conciliación, solicitando al Tribunal la homologación de la misma, estando en el acto la víctima, quien manifestó no tener objeción en que esta se lograra y aceptado los términos de la misma por parte de la representante del Ministerio Público; este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 procede a realizar la resolución de suspensión del proceso a prueba; y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADOS: RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA, venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 14 de agosto de 1991, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Estudiante de Asistente de Administración en el INCE, grado de instrucción: Primer año de ciclo diversificado (Aprobado), residenciada en: CARRETERA VIEJA CARACAS – LOS TEQUES, KILÓMETRO 7, SECTOR MINI BRUNO, CASA S/N, DE COLOR MORADA CON BLANCO, CERCA DE UN MURO DE LOS RIELES DEL TREN, TELÉFONO: (0212) 880.93.27 (Casa) / (0426) 614.43.26 (Propio) / (0426) 938.36.50 (Papá) / (0424) 120.47.45 (Hermana de nombre Francis) / (0212) 834.00.22 (Casa de Hermana Francis).

CAPITULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA POSIBLE SANCIÓN A IMPONER
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a las ciudadanas RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA, los hechos ocurridos en fecha 5-04-05, aproximadamente a las 6:00 P.M., la victima acudió a denunciar que la adolescente RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA, A LA SALIDA DEL LICEO, la agredieron físicamente, y le fue realizado informe medico legal que le diagnosticó excoriaciones región geniana izquierda de mas o menos 10 ctm., y región geniana derecha de 1 ctm mas o menos que son las producidas por las uñas,. Carácter LEVE, tiempo de curación 7., considerando la Fiscal que las imputadas incurren con su conducta en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 17° Ejusdem.

La Fiscal del Ministerio Público, ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: TESTIMONIALES: Declaración de la victima DENUNCIANTE. Y de los médicos expertos MEDICOS HENRY GONZALES BRAVO Y BORIS BOSSIO BARCELO, DOCUMENTALES: Declaración de los MEDICOS HENRY GONZALES BRAVO Y BORIS BOSSIO BARCELO, adscritos a la Medicatura Forense de la Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO Actas de Declaración de la victima DENUNCIANTE. TERCERO: acta de conciliación y la experticia de reconocimiento medico legal numero 1890-06 del 16 de agosto de 2006. Por tal razón consideró que la acusada, debía ser sancionada a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS Y seis (6) meses respectivamente, ambas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió que la presente acusación, sea considerada como eventual, ya que ha decidido acogerse a la figura de la conciliación, en virtud que la víctima le ha manifestado su deseo de hacerlo y ella no tiene objeción sobre la propuesta del acuerdo conciliatorio.

La Defensa y el Imputado
En la audiencia a la imputada le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los demás derechos contenidos desde el articulo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser interrogada sobre su deseo de declarar, RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA declaro y comprometió en forma libre y voluntaria a respetar Los términos del acuerdo conciliador consistente en respeto reciproco y no agresiones.

La defensa por su parte ratifico la pertinencia de la conciliación propuesta en el presente caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pidió se homologara el acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 ejusdem, en tal sentido su proposición, manifestó que sus defendidas habían mantenido una conducta correcta en los últimos tiempos, y su acuerdo al respeto reciproco
De la Victima
Por su parte el ciudadano VENUS BETZABETH HERRERA DOMINGUEZ, quien es mayor de edad, y titular de la Cedula de identidad N° 21.013.642. Manifestó al Tribunal, que estaba de acuerdo con la misma, y estar suficientemente resarcida con el acuerdo de respeto mutuo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de acción publica que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, que es un delito Contra Las personas, SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO, hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado en la eventual acusación presentada, que emanan del Acta Policía, Las actas de entrevistas y en informe medico legal que cursa en las actas, y se fijaran las pautas y condiciones del mismo. Así se decide.
Ahora bien, oídas las manifestaciones de las partes Involucradas en el preacuerdo y presentes en Sala, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción a la propuesta conciliatoria interpuesta por la Defensa, se pasa a continuar a establecer los términos definitivos de homologación de la conciliación.
El delito por el cual se sigue este proceso no amerita, de conformidad con la mencionada Ley, en los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la privación de libertad como sanción, por no ser contraria a derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 578 litera “d” Eiusdem, SE DICTA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO a prueba, haciéndolo de la siguiente forma:
Homologada como fue la conciliación, a favor de las imputadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 17° ejusdem, luego que el Ministerio Público, narrara como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Fiscal, en los cuales fundamentó su acusación; así como también la manifestación realizada por la Defensa, imputado y la víctima, de acogerse a la figura de la conciliación como formula de solución anticipada, colaborando de esta manera con la Administración de Justicia.
Observando las pautas para la determinación y aplicación del procedimiento por suspensión del proceso a prueba, que conlleva como consecuencia de homologar la conciliación, por remisión expresa del artículo 578 literal “d” de la tan citada Ley Orgánica, y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, ya que los principios rectores y orientadores del proceso, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben seguirse para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes; le impone como condición a RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA , de 18 años de edad titular de la Cedula Identidad N° 23.608.155, obligarse a mantener una conducta decorosa y respetuosa, a evitar agresiones verbales, ni físicas ni psicológicas que puedan emanar lesiones, afrentas provocaciones o humillaciones de algún tipo contra la HOY Joven adulta VENUS BETZABETH HERRERA DOMINGUEZ, Y se suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, de esta forma la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa y una vez que transcurra el lapso que se estableció se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 15 de diciembre de 2009, a las 9:00 a.m, por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida Ley.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “d“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa la Conciliación propuesta por la Defensa, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO realizado en esta audiencia y consecuencia a RODRIGUEZ LEON STEFANI GABRIELA , de 18 años de edad titular de la Cedula Identidad N° 23.608.155, ampliamente identificado al comienzo de este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 ejusdem. SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS por el lapso de DOS (2) MESES, en los términos expuestos en este fallo; queda de esta forma considerada la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, como una eventual acusación, de los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: Se verificara el incumplimiento del presente acuerdo, fijando la próxima audiencia para el día 15 de diciembre de 2009, a las 9:00 a.m, por lo cual la Vindicta Pública deberá solicitar lo conducente de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 568 de la aludida. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se publico esta decisión En la Ciudad de Los Teques a los catorce (14) de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA MARCY SOSA RAUSSEO La secretaria
Dra. MAGALY RAFET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria
Dra. MAGALY RAFET GONZALEZ

Causa 1C-1118-07