REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 15 DE OCTUBRE de 2009.
199° y 150°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, quince (15) de octubre de 2009, donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, adolescentes seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del adolescente Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, en fecha 28 de mayo de 2009.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El Fiscal presento formal acusación contra del adolescente (hoy joven adulto FANFAN REBOLLEDO CARLOS JOSÉ por los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2009, y solicito sea totalmente admitido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , por los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos Mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando el ciudadano QUINTERO AGRINZONES DAVID ANTONIO, se desplazaba a bordo de la camioneta por puesto que tripulaba y con el cual cumplía labores de trabajo, por el barrio La Cruz, cerca del puente de Intevep, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando de repente dos sujetos identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, le pidieron la cola y antes de llegar al puente de Intevep, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le abalanzó encima propinándole un cachazo en la frente, conminándolo con un arma de fuego para que le entregara el teléfono y dinero, despojando igualmente a otra ciudadana de sus pertenencias. Posteriormente, los funcionarios: Detectives Rodríguez Jesús y Alexis Pérez, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Miranda, cumpliendo labores inherentes al servicio, a bordo de la Unidad Frontier, se encontraban frente a la Comandancia General de la Policía del Estado Miranda, cuando se presentó un ciudadano en un vehículo tipo moto, manifestándoles que en la entrada del barrio La Cruz, se encontraba una multitud de personas que querían linchar a dos chamos que estaban robando dentro de un autobús de pasajeros, por lo que funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, avistando una multitud que se abalanzaba en contra de un ciudadano y en ese momento se presentó una persona quien se identificó como Ramírez Moreno Yohany, funcionario activo de la DISIP, y les informó que el joven que se encontraba en el suelo, había robado y agredido a unas personas que viajaban en un colectivo de transporte público, por lo que se logró calmar a la multitud, poniendo en resguardo policial a los adolescentes, procediendo a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un koala marca Abismo de color azul con negro, el cual tenía en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca Braco Arnis costa mesa, C.A., color gris, cacha negra, modelo jennings nine-C.A., calibre 9 mm, serial 1456963, de una cacerina dañada y su resorte, cinco (05) balas sin percutir, calibre 9 mm, nueve (09) billetes de la denominación de cinco bolívares (5), un (01) billete de diez (10) bolívares, once (11) billetes de dos (02) bolívares, veintisiete (27) monedas de un (01) bolívar y dieciocho monedas de cincuenta (50) bolívares, un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color negro, modelo 6066, tipo RM-211, serial número 02607971352 con su respectiva batería, mientras que un grupo de personas entregaban a la comisión policial al otro adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, y a un vehículo clase: Moto, Marca: Bera, Tipo: Paseo, Color Amarrillo, Placa: AA5M80D, en ese instante se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su madre Rojas Márquez Edita, manifestando que ambos adolescentes detenidos. Subsano en este acto que el acta policial no es una prueba documental pero se hace necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Seguidamente califico el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 del Código Penal, ofrece los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral. Solicito la sanción por el lapso de duración de cuatro (04) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan como Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem, es por ello que solicito las medidas cautelares del articulo 581 ejusdem para garantizar la comparecencia al juicio respectivo.”
En este estado, el Tribunal le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de contestación de acuerdo a las excepciones opuestas por la defensa, y le advierte que de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puede hacer uso del derecho a subsanar en audiencia el escrito acusatorio y en tal sentido expone: “El Ministerio Publico rechaza las excepciones opuestas y pide se declaren sin lugar pues observa que en el acta de entrevista del adolescente Arvelo Roberto, el mismo expone claramente que el adolescente presente junto con el adolescente Misael Herrera llegaron a la casa de dicho adolescente, y Misael Herrera sacó un arma de fuego y bajo amenaza le quito la moto, en este sentido, el adolescente Carlos Fanfan estaba como acompañante. Asimismo, se observa que los dos adolescente le pidieron la cola a un bus, se quedan en la puerta y el que tenía el sueter negro, justamente antes del puente de Intevep, sube despoja de sus pertenencias a una ciudadana y al conductor del bus y por ello el Ministerio Público subsana la calificación jurídica dada a los hechos respecto del adolescente hoy joven adulto, mencionado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: QUINTERO AGRINZONES DVID ANTONIO, ARVELO ROJAS ROBERTO ANTONIO, GONZALEZ ROSA MARIA, Y OTRO. Ahora bien el adolescente presente en sala, manifiesta que tiene testigos, y debo indicar ciudadana Juez que en ningún momento el Ministerio Público tuvo información de dichas personas como testigos y por eso no les fueron tomadas las declaraciones a esas personas. Es todo”. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público procedió a dejar constancia de cómo ocurrieron los hechos, individualizando la conducta desplegada por los imputados presuntamente presentes en el hecho, subsanando de tal manera el escrito acusatorio, haciendo una relación especifica de los hechos imputados, sus circunstancias de tiempo modo y lugar de conformidad con lo previsto en el Artículo 570, literal B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando a tal efecto que la victima del proceso manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que IDENTIDAD OMITIDA, era quien portaba el arma de fuego y respecto del otro hecho acusado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañaba en la acción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , quien despojó efectivamente al conductor en la puerta del autobús, como acompañante. Observada la modificación efectuada por la representante del Ministerio Publico, el Tribunal procede a ordenar a la Secretaria que deje constancia en el acta de los hechos narrados por la misma, y en este término ha quedado circunscrita la acusación presentada.
Se dejo constancia que la defensa no promovió excepciones de acuerdo al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público con la modificación expuesta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el 84 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la presunta autoría en la perpetración del hecho por parte del acusado lo que permite adecuar la conducta antijurídica desplegada con el tipo legal antes señalado. La sanción requerida es de cuatro (04) años de Privativa de Libertad conforme al articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se decide.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LIBIA ROA Fiscal Décimo QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. NÉLIDA TERÁN
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y OTRO.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios probatorios se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
PRUEBAS TESTIMONIALES
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio de los funcionarios: Detectives RODRÍGUEZ JESÚS y Detective ALEXIS PÉREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas- División Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto sus testimonios son útiles y NECESARIOS, ya que son los funcionarios aprehensores; y PERTINENTES: debido a que con los mismos se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, hechos que la motivaron, descripción de los adolescentes y el tipo de objetos incautados. SEGUNDO: El testimonio del Detective Experto: ÁRIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda, ya que practicó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signado bajo el N° 9700-113-AR-351, de fecha 17 de diciembre de 2008, a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales, y TERCERO: El testimonio del Detective Experto ÁRIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, ya que el mismo practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-113-RT-452, de fecha 17-12-08, a los objetos que fueron utilizados como medio, y a los objetos sustraídos a la víctima e incautados por los funcionarios policiales, que llevaran a corroborar el testimonio de los funcionarios actuantes y la víctima.- CUARTO: El testimonio del funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, por cuanto su testimonio es útil y NECESARIO: ya que el mismo practicó la EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, SIGNADA BAJO EL Nª 0014, de fecha seis (06) de Enero de 2009 y PERTINENTE: Debido a que con él se demostrará el tipo y características del vehículo, clase Moto. TESTIMONIALES DE LA VÍCTIMA: PRIMERO: El testimonio del ciudadano: QUINTERO AGRINZONES DAVID ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, cedulada bajo el N° V-14.481.634, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la carretera panamericana, Km. 32, sector el Trabuco, casa Nº 46, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2008. SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana GONZÁLEZ ROSA MARÍA, venezolana, de 42 años de edad, cedulada bajo el N° V-12.416.769, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciada en el barrio Pan de Azúcar, sector la Cañada, casa Nº 03, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2008. TERCERO: El testimonio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto su testimonio es útil y NECESARIO: ya que la misma es víctima de los hechos objeto del proceso y PERTINENTE: debido a que con el mismo se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2008, donde fuere despojado de su vehículo Moto. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: PRIMERO: El testimonio del ciudadano: RAMÍREZ MORENO YOHANY, venezolano, de 30 años de edad, cedulado bajo el N° V-14.214.826, natural de Los Teques, Estado Miranda, funcionario de la DISIP, residenciado, en el barrio La Cruz, casa Nº 85, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16-12-2008.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL y PRIVADO: PRIMERO: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives RODRÍGUEZ JESÚS y ALEXIS PÉREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas- División Contra Drogas de la Policía del Estado Miranda. Este medio probatorio es PERTINENTE: al tratarse del acta levantada por los funcionarios actuantes en el hecho objeto del presente proceso, y es NECESARIO: a los fines de poder cotejar lo contenido en el acta policial con lo informado por los funcionarios en el debate oral, y de esa manera ejercer un efectivo control y contradicción de las pruebas. SEGUNDO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el N° 9700-113-AR-351, de fecha 17-12-08, suscrita por el funcionario Experto Detective: ÁRIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. a los fines de acreditar con fundamento a elementos objetivos y características de los objetos incautados a los adolescentes acusados, propiedad de la víctima. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-113-RT-452, de fecha 17-12-08, suscrita por el Experto Detective: ÁRIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda. a los fines de acreditar con fundamento las características de las evidencias incautadas. CUARTO: EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, SIGNADA BAJO EL N° 0014, de fecha seis (06) de Enero de 2009, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de acreditar con fundamento las características de la evidencia incautada
Finalmente se deja constancia que el Ministerio Publico subsano en audiencia el contenido de su escrito de acusación indicando la necesidad y pertinencia de la incorporación del Acta Policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que serán tomados como base para establecer los mismos en el juicio. Acto seguido el Tribunal asentó que si bien el acta no cumple los extremos del articulo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimarse como prueba documental de acuerdo a los parámetros del código, es necesaria y útil la incorporación del documento ya que constituye la base del establecimiento de los hechos típicos objeto de la investigación y su relación con la aprehensión de los acusados. En consecuencia se admitió dicho instrumento como prueba escrita, para su incorporación por su lectura en el Juicio.
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa NO PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y NIEGA LA ADMISION de las pruebas testimoniales ofrecidas en el Acto de la audiencia, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuando de acuerdo a la referida norma y la jurisprudencia reiterada en materia de responsabilidad penal de adolescentes, las pruebas deberán ser ofrecidas hasta un día antes de la audiencia preliminar, para garantizar el ejercicio del derecho al control de la prueba y siendo extemporáneas se niegan las mismas así se decide. Se aplica el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que acuerdo a las medidas cautelares decretadas en esta causa, existe fianza personal constituida debidamente en fecha 9 de febrero de 2009, y en la revision del libro de presentaciones llevado por este Juzgado, el joven adulto ha cumplido a cabalidad con las obligciones impuestas, lo que deviene tratandose de un proceso socio educativo, que el acusado se encuentra a derecho y con disposicion de someterse al proceso, con residencia estable y su cumplimiento permite establecer que no hay peligro de evasión del proceso del acusado, SE NIEGA la solicitud del Ministerio Publico generada en base al articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 581 por lo cual se MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone que a partir de esta fecha se encuentra a la orden del tribunal de juicio competente. Así se decide.
SANCION REQUERIDA
El Ministerio Publico solicito la imposición de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO ejusdem.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE FANFAN REBOLLEDO CARLOS JOSÉ
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, ABG. MAGALY RAFET, remitir las actuaciones, dentro del lapso previsto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se encuentra transcurriendo el lapso procesal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto una vez que se remita al Tribunal de Juicio competente, será ante el referido tribunal que será presentado cualquier recurso. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente del Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
MAGALY RAFET GONZALEZ.
Exp. N° 1C-1610-09