REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
Visto el escrito presentado por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , signada con el Nº 1C-1072-07, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 14 de mayo de 2007, en virtud del Acta de aprehensión en flagrancia del adolescente identificado, de acuerdo a la cual a las 11:30 de la noche aproximado en labores de patrullaje los funcionarios se encontraban en el sector La Matica y observan un vehículo yl e indican al conductor se detenga y logra emprender huida a pocos metros se estrelló contra una casa de techo de sing., y fue aprehendido. En la audiencia de presentación se precalifico el hecho como ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, y se dicto medidas cautelares del articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 DE MAYO DE 2007 se realizo audiencia de presentación donde se le impuso medidas cautelares del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2009 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de aprehensión por el cual se apertura la correspondiente averiguación, acta de entrevista de de la dueña de la vivienda, y la Experticia de Reconocimiento DE UN VEHICULO CHAVROLET MODELO CORSA AÑO 2001, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…una vez concluida la investigación… se desprende que no hay elementos suficientes considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso…cualquier diligencia…se imposibilita formarse fundamento serio para otra conclusión, encontrándome en que las mismas circunstancias que me sirven para incriminar me sirven para exculpar al imputado, considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo…toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto no existiendo evidencias suficientes para demostrar la participación del adolescente, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los 21 del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa N° 1C-1365-08