REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES



Visto el escrito presentado por la Dra. YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR), sin identificación, signada con el Nº 1C-2087-09, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (sin identificación)
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 17 de Octubre de 2008, por denuncia común efectuada ante la SUBDELEGACIÓN DE LOS TEQUES, por el ciudadano PARADA CUAMA MARCOS JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2008, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (sin identificación), golpearon en varias partes del cuerpo a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta de denuncia común efectuada ante la SUBDELEGACIÓN DE LOS TEQUES, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna tanto la materialidad como la participación directa de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR), en el hecho por el cual se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 01 de octubre de 2009, expreso lo siguiente: “…Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron se observa que no hay elementos suficientes que pudieren demostrar algunas lesiones al adolescente, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia al efecto. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así que las mismas circunstancias ya que no nos para incriminar nos sirven para exculpar a las imputadas…”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”


El Tribunal analizadas las actuaciones, apreciado que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR),, por la presunta comisión por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veinticinco (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET

Causa N° 1C-2087-09