REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, veinticuatro (24) de octubre de (2009)
199° y 150°


Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado por la DRA¬ YANETH ESPINOZA LUNA, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 582 literales “G”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se deben realizar para establecer la verdad de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifiesto: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la Dra. AMALIA SIFONTES HERRERA, quien expone: “Rechazo los señalamientos que está haciendo la fiscalía en contra de mi defendido, imputándole el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el a manifestado en esta sala que no le incautaron ninguna sustancia que dice la fiscalía le encontraron los funcionarios policiales, motivos por los cuales solicito su libertad plena, ya que no fue sorprendido en flagrancia cometiendo ningún delito, alego a favor de mi defendido en principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción de los indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que el Ministerio Público presente en esta sala interrogue a las personas que el adolescente a manifestado que estaban presentes en su detención, solicito me sean expedidas copias simples del acta que se levante en el presente acto, es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión bajo flagrancia mas no para la aplicación del procedimiento abreviado, observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación confórmela artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, y es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Este Tribunal se acoge parcialmente a la precalificación dada por la Vindicta Pública por considerar que los presuntos hechos imputados a IDENTIDAD OMITIDA se subsumen dentro del tipo penal de esto es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose de esta manera de la modalidad de Distribución precalificada por la representante del Ministerio Público.
En cuanto a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objeto de esta investigación. Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a las previsiones del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que emanan del Acta de aprehensión, actas de entrevistas de testigos, y acta de colección de evidencias, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado y atendiendo al petitorio fiscal al principio de la proporcionalidad, analizar la magnitud del delito imputado, la falta de incorporación a los estudios, así como la falta de arraigo y que a criterio de este Tribunal es proporcional una medida de las menos gravosa, considerando que existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numerales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle las Medidas Cautelares previstas en los literales “G”, “C”, “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación a la adolescente de dos (02) fiadores que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.-Constancia de Trabajo con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, una vez verificados éstos, se procederá a la Constitución de la Fianza, quedando obligado desde el día hábil siguiente a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada ocho (08), ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se modifica la precalificación Jurídica que se especifica, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: ACUERDA imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelar prevista en los literales “G”, “C”, “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos de esta decisión. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes toxicológicos, al adolescente imputado para descartar el posible el consumo de sustancias estupefacientes, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se deja constancia del buen estado de salud del adolescente en la audiencia y no se observan lesiones a simple vista. Se ordena el ingreso del adolescente en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI). SEXTO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS

1C2101/09

MSR/gv