Los Teques, 27 de octubre de 2009

CAUSA. Nº 1C-068-03

JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA


VICTIMA: adolescente IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA. Dra. YARUMA MARTÍNEZ (Publico Penal)

SECRETARIO: Abg. MAGALY RAFET



CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al acto de la preliminar compareció la Fiscal Auxiliar Dra., YANETH ESPINOZA, quien al cedérsele la palabra expuso: “Esta representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 21 de febrero de 2005, dentro del lapso legal establecido en la Ley, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la crédula de identidad N° 18.357.850, por los hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2003, cuando siendo las 2:35 horas de la tarde, fueron aprehendidos por los funcionarios Sánchez Clavo Alirio y Peña Luna Héctor, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Centro Comercial La Cascada, lograron avistar aproximadamente a ocho (08) personas quienes los abordaron y se identificaron como funcionarios policiales, y uno de los ciudadanos que se identificó como vigilante de seguridad del referido Centro Comercial, quedando identificado como Polanco Richard Rafael, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.284.777, quien les indico que los adolescentes antes identificados, habían despojado bajo amenazas la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en efectivo, específicamente en el Centro de Comunicaciones CANTV, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente primero de los nombrados, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Asimismo, el Ministerio Público presentó tempestivamente las siguientes pruebas: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Sánchez Clavo Alirio y Peña Luna Héctor, titulares de las cédulas de identidad N° 10.118.106 y 11.213.101, respectivamente, adscritos a la Dirección general de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración del funcionario Pedro Montaña, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-061, de fecha 05 de junio de 2003. TERCERO: Declaración del adolescente Gruber Rivas Edwin Hernán (Víctima), titular de la cédula de identidad N° 17.556.495. CUARTO: La exhibición y lectura del acta policial de fecha 04 de junio de 2003, emanada de la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. QUINTO: La exhibición del acta de entrevista, de fecha 04 de junio de 2003, evacuada por el adolescente Gruber Rivas Edwin Hernán, ante la Dirección General de la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda. SEXTO: La exhibición y lectura de la experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-061, de fecha 05 de junio de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. Del análisis realizado a los elementos de convicción señalados, se evidencia que la conducta del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA (ya identificado), se encuentra denominada en nuestra sustantiva norma penal como el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Asimismo, esta Representante Fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitarle al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA (antes identificado), visto que aun cuando esta vindicta público presentó acusación en el tiempo hábil correspondiente, y por cuanto fueron infructuosas las notificaciones enviadas al imputado, tanto por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda como por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para imponerlo de las actas procesales y se llevara a cabo la audiencia preliminar respectiva, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en los Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del transcurso del tiempo transcurrido, encontrándose actualmente prescrita la acción penal, considerando inoficioso insistir con la acusación presentada, ya que no se cumpliría con la finalidad del proceso. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”, siendo asistido por la DRA. YARUMA MARTÍNEZ, Defensor Público.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente (hoy adulto) IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Público. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio si bien cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, HA OPERADO UNA CAUSAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACION presentada de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por los argumentos que de seguidas serán expuestas. Así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinales 3 consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
“…3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.


El Tribunal resolvió en la audiencia la solicitud del Ministerio Publico y requiriendo la no admisión de la acusación por extinción de la acción penal. Por su parte el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal indica los efectos de la declaratoria con lugar de las excepciones.
Finalmente prevé el artículo 330 numeral 3:
Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3º. Dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas por la Ley”.
Es necesario revisar la circunstancia si se había verificado alguna causa de interrupción de la prescripción, como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 615 que nos ocupa.
Articulo 615:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Destacado del Tribunal).
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. PARAGRAFO SEGUNDO. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción PARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria prevista en el Código Penal.”
En este sentido cabe destacar que de acuerdo a lo previsto en el PARAGRAFO TERCERO: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”, lo que excluye la aplicación de las formulas para computar la prescripción extraordinaria o judicial de acuerdo al articulo 110 del Código Penal, cuando el juicio sin culpa del imputado se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
En el caso bajo análisis se debe aplicar el dispositivo del PARAGRAFO PRIMERO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que indica en forma especifica que los términos para la prescripción de la acción penal en responsabilidad penal de adolescente se contara conforme al Código Penal, por lo cual se aprecia el contenido del artículo 109 el Código Penal que expresa:
Articulo 109:
“Comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetraron, para las infracciones intentadas o fracasadas desde el día en que se realizo el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…” (Destacado del Tribunal).

Analizado que, si bien se aprecia que sobre el adolescente (HOY ADULTO) pesaba una orden de localización y traslado a la sede del tribunal por no haber sido posible su localización para imponerlo de las actuaciones y pruebas conforme al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que no había decretado formalmente una situación de evasión procesal del imputado y la interrupción de la prescripción que hubiera podido paralizar el proceso en este sentido. En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Caracas Sección Adolescentes, considera que la falta de localización del adolescente no constituye a priori la evasión procesal que trata el articulo in comento, y finalmente el auto del Tribunal fechado 3 de febrero de 2005, que ordeno la localización y captura del adolescente en su oportunidad, no declaro suspendida la causa, menos aun que se estaba interrumpiendo la prescripción de la acción penal, por lo tanto al no haberse producido ninguna causal de interrupción de la prescripción se dio lugar a la extinción de la acción.

En consecuencia observado que el hecho punible se cometió en fecha 21 de febrero de 2005, lo que indica que ha transcurrido mas de tres (3) años exigidos por la norma para que opere la prescripción de la acción penal y que el Ministerio Publico ha insistido en una acusación con incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, el Tribunal DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar quien decide que se han dado los extremos del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el articulo conforme al articulo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 ordinal 03 EJUSDEM, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ibidem, y estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa, por encontrarse prescrita la acción penal . Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 15 del Ministerio Publico del Estado Miranda, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de la comisión del delito de por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en la disposición del articulo 28 numeral 4 literales “e” en concordancia con el articulo 32, y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, del adolescente y la cesacion de todas las medidas de coercion personal decretadas y la condicion de imputado. TERCERO: Se ordena Notificar a la victima de esta decision por cuanto la misma no asistio a la audiencia CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m. del 27 de octubre de 2009.Años l99 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGFALY RAFET GONZALEZ


Causa 1C-068-03