REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 30 DE OCTUBRE de 2009
199° y 150°



Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. JANETH ESPINOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES; y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 218 del Código Penal vigente todo en perjuicio del la administración de justicia y la Colectividad, asimismo subsano los términos del escrito e incorporó el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “C”, “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quienes se les interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: 1.- IDENTIDAD OMITIDA; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA MIRANDA, TELÉFONO (0414) 1107391, (propiedad de su madre), (0212) 4285967.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 Eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se les impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 568 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA sí han comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quienes manifestaron por separado: “Si comprendimos y No declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaraciones.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES., quien expone: “Rechazo totalmente la imputación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de mis defendidos, en donde precalifica el supuesto delito cometido como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 218 y 277 del Código Penal, en virtud de que mis defendidos son inocentes ya que ambos me han manifestados que ellos no cometieron ningún delito y al explicarme lo que les están imputando me manifestaron que no saben porque están detenidos, también esta defensa alega que no hay señalamiento de algún testigo presencial de los hechos mediante los cuales los están señalando, por tanto, es un procedimiento improcedente, que no va a dar lugar a futuro, ni van a poder recabar ningún otro elemento de convicción donde puedan demostrar que mis defendidos participaron en los mismos. Invoco en relación al presente caso, la presunción de inocencia a favor de mis defendidos prevista en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les tenga como inocentes, a ellos no les fue incautada ningún tipo de arma. Asimismo, solicito su libertad plena ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito copia simple de la solicitud fiscal, sus anexos, y de la presente acta; es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 218 del Código Penal vigente todo en perjuicio del la administración de justicia y la Colectividad, y la incorporación en sala del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, siendo notificado en este acto la apertura de investigación por ambos delitos.
En cuanto a la libertad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándose de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los adolescentes imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial y las actas de entrevista de las victimas, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, dos (02) veces por semana (Martes y Sábados) ante lo cual no podrán cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, Cúmplase.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los Artículos 218 del Código Penal vigente todo en perjuicio del la administración de justicia y la Colectividad, y la incorporación en sala del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto en el Artículo 277 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los términos expuestos en este fallo. Líbrese Boletas de Egreso a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Bolivariano Miranda, a los fines que registren los egresos de los mismos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presenta en su apariencia violencia física SEXTO Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA

Abg. MAGALY RAFET


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. MAGALY RAFET


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CAUSA N° 1C-2103-09.
MSR/mr