REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 31 DE OCTUBRE de 2009.
199° y 150°

Visto que en esta misma fecha, se recibió las actas policiales levantadas en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2009, por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección De Operaciones, Los Teques, y considera la representación Fiscal que la presente aprehensión se debe a una orden de captura dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Apure, por lo que en consecuencia siendo un requerimiento de un Tribunal de Primera Instancia de otra jurisdicción es por lo que solicitó la declinatoria y su traslado al Tribunal de Control lo antes mencionado, por cuanto no se trata de una detención en flagrancia sino por una orden judicial. Señala que el mismo se identifico como identidad omitida,
Acto seguido se procede a identificar al joven adulto, señalando se llama identidad omitida.
Inmediatamente se le impuso del derecho a ser oído y de los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta que entiendan el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, y del ARTICULO 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado la Juez, pregunta al joven adulto, identidad omitida, si desea declarar, y si comprendió lo expuesto por la fiscal sobre el motivo de su aprehensión, todo conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz: “Si entendí y Si quiero hacer una exposición.”. Acto seguido libre de juramento expuso: “Dra. en ese tiempo yo si cometí ese delito, pero me dieron un beneficio y me dijeron que eso estaba cerrado, EL 28-10-08, yo estaba preso en La Planta, yo quiero que me considere y me de la libertad, tengo un mes en la calle porque me ha dieron un beneficio en ejecución de aquí de Los Teques, yo lo que quiero es trabajar, a mi nunca me dijeron que me tenía que presentar en Apure, déme una oportunidad y yo me presento en el Tribunal de Apure, es todo”.

Por su parte al cederse la palabra a la defensa publica representada por la Dra. NELIDA TERAN, expreso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se decline la competencia en el Tribunal Primero de Control, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Apure. Es todo”.
Ahora bien, observado el documento consignado Acta Policial de aprehensión del adolescente en el que señala que de acuerdo al sistema (SIIPOL) Sistema Integral de Información Policial el imputado ESTA REQUERIDO CON ORDEN DE CAPTURA Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del Estado Apure, procede esta instancia a emitir auto fundado, en conformidad con el articulo con 173 del Codito Orgánico Procesal Penal, y emite su decisión en los términos siguientes:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 4º. Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.”.
Por desarrollo a la normativa constitucional en cuanto al proceso penal, la jurisdicción y la competencia territorial se estima que la aprehensión se realizó bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ha emanado una orden de un órgano jurisdiccional de la República, que debe ser acatada en los términos que ha sido expedida.
Se divide de acuerdo al proceso penal la jurisdicción en ordinaria y especial tal como lo disponen los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta es una jurisdicción especializada de Adolescentes y que por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le compete el conocimiento de las causas y asuntos penales por los delitos o faltas cometidas por los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, al juez natural de los Tribunales Penales en orden al territorio conforme a lo previsto en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; y adicionalmente, en el presente caso nos encontramos que ante el requerimiento expreso del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, según captura de fecha 21 de octubre de 2008, expediente 1CA-1044-08, boleta N° 027-08, por tanto, es ante ese Tribunal que debe ser presentado el joven de marras, a los fines de determinar su situación legal, ya que es ese Juzgado quien cuenta con las actuaciones relacionadas con el presente caso.
Se evidencia pues advertida una causal de incompetencia puede el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, proceder a pronunciarse y en consecuencia se cita el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 77: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Ahora bien en el orden a los principios fundamentales de la jurisdicción y el derecho a ser juzgado por el juez natural de la jurisdicción respectiva, tenemos que no le compete a este Tribunal conocer de esta causa. En consecuencia, se declina la competencia del presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con el detenido el adolescente identidad omitida., al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, Los Teques, División de Operaciones, a los fines de que sea traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas sede Central, y dicho organismo realice el traslado con las seguridades del caso para ser colocado a la orden de su Juez Natural.
Expuesto lo anterior ordena el traslado conjuntamente con estas actuaciones del imputado identidad omitida, para que sea puesto a la orden del Tribunal de Controlo, Sección de ADOLESCENTES del Estado Apure. Líbrese oficios.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZON DE LA JURISDICCION, en el conocimiento de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 55 Y 57 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia, se procederá a la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San caerlos Estado Cojedes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA JURISDICCION, en el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1C-2094-09 seguida al ciudadano identidad omitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 54, 55, 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Y DECLINA LA MISMA EN EL Tribunal de Control, del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con orden de traslado inmediato del adolescente junto con estas actuaciones al referido juzgado. TERCERO: Las partes han quedado debidamente notificadas mediante la firma del acta en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,

Abg. ELIAS SILVERIO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIAS SILVERIO

CAUSA Nº 1C-2105-09