REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, CUATRO DE OCTUBRE de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la DRA. LIBIA ROA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensor Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento Ordinario, precalifico los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA (identificados en el escrito), se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G” “C” “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. De igual forma hizo de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser y llamarse como queda escrito: venezolano, de 16 años de edad,
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a cada adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga por separado a IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, y si comprendió la imputación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 594 ejusdem; respondiendo a viva voz cada uno por separado: “Si comprendí y si no deseo declarar. Es todo”. Se dejo constancia que los adolescentes se acogen al precepto constitucional y no rindieron declaraciones.
En éste estado se le sede la palabra a la Defensa Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES HERRERA, quien expone: “La defensa rechaza la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, como es el delito de Homicidio Calificado en grado de Coautoría, previsto en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que den lugar a las imputaciones que esta haciendo la Fiscalía del Ministerio Público con el escrito donde señala a mis defendidos como las personas que participaron en los hechos que han dado lugar a esta presentación, por cuanto es necesario una profunda investigación sobre los supuestos hechos ocurridos, motivo por los cuales esta Defensa alega la presunción de inocencia a favor de ellos y se les tenga como tales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos me han manifestado que esos hechos que les están imputando no son ciertos, porque ellos no realizaron ningún tipo de acción que diera lugar a la muerte de ninguna persona, motivos por los cuales le solicito su libertad plena a todos, hago de su conocimiento que los imputados no desean regresar a Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, solicito se deje expresa constancia de las lesiones que tienen cada uno de los adolescentes y copia simple de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de de especifica HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha podido ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las Acta Policiales, Actas e Inspecciones Técnicas que indican levantamiento de cadáver del ciudadano OSWALDO GONZALEZ, en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, con sus especificaciones, Actas de Entrevistas de testigos, luego al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al dispositivo de los artículos 251 ejusdem, y exigido en doctrina el funmus bonis iuris y en cuanto al periculum in mora, como elementos necesarios para las medidas cautelares en este caso, considerando que las medidas solicitadas son coercitivas y restrictivas de la libertad, mas no privativas , y baje el resguardo del principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos legales que indican al juez que existe peligro de fuga o evasión del proceso, observada la magnitud del daño social causado, peligro para las víctimas, y la posible sanción a imponerse, este Tribunal DECRETAS LA MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, previstas en los literales “G”, “C”,“D”, “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la presentación de cuatro (04) fiadores que acrediten ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, igualmente los fiadores deberán reunir en su conjunto los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. En caso de ser trabajador independiente deberá presentar, Balance personal visado por un contador público, constancia de la última declaración de impuesto sobre la renta, RIF y NIT, Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, quedando obligado desde el día hábil siguiente una vez cumplida la presentación de la fianza, procedería a cumplir con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, CADA QUINCE 15 DIAS, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; así como la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y La Prohibición expresa de acercarse al ámbito de estudios, vivienda, ámbito social o recreativo de las victimas. Se acuerda librar boleta de Ingreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Cúmplase.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibidem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias probatorias de la flagrancia que concatenadas con la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal permita la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. Asi se decide. TERCERO: Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 “G”, “C”, y“D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, en los términos de este fallo. Por cuanto los adolescentes se encuentran recluidos en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena su ingreso y permanencia en el mismo centro. Líbrese las correspondientes boletas de Ingreso. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Psicológico y Psiquiátrico en la persona del adolescente imputado a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda e Informe Social en la residencia respectiva, el cual será elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques y el equipo de la extensión Barlovento Estado Miranda. Líbrense los correspondientes oficios. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes presentes en la sala tienen lesiones a simple vista y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta puntos en la cabeza, e inflamación en el lado derecho de la mandíbula y manifiesta dolor intenso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifiesta tener dolor en el lado intercostal derecho y se observa contusión a nivel del frontal izquierdo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presenta hematomas en la orbita ocular derecha y se observa cura adhesiva en la parte trasera de la cabeza indicando que tiene puntos en .la cabeza, en este orden se ordena que los adolescentes Kelvin y Juan sean evaluados por el médico del SEPINAMI y JORDAN SANCHEZ sea remitido al Hospital Victorino Santaella en forma inmediata para que reciba asistencia medica. Se acuerda librar Oficio. Se explico a los adolescente que el único centro de reclusión del Estado Miranda es Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, razón por la cual serán llevados a ese centro y se declara SIN LUGAR la solicitud respecto a la libertad plena realizada por la Defensa. SEXTO: El Tribunal ORDENA que los funcionarios adscritos al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, involucrados en este hecho, no se les asigne la custodia de los adolescentes referidos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se ordena remitir y solicitar copias certificadas de las actuaciones pertinentes a los fines de mantener la conexidad, con el Tribunal Penal ordinario, que se encuentra conociendo de la causa del adulto involucrado en los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordena remitir copia de esta acta al referido Juzgado de Control, con el objeto de mantener el mencionado principio. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 Eiusdem.
LA JUEZA,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
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CAUSA N° 1C-2073-09
MSR/JC